STS 901/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución901/2022
Fecha17 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 901/2022

Fecha de sentencia: 17/11/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10165/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomas Yubero Martinez

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10165/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomas Yubero Martinez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 901/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10168/2021P interpuesto por Evelio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores de Lope Mesas, y bajo la dirección letrada de Dª Susana Barquilla Reina, contra el Auto de 10 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol en el procedimiento Ejecutoria, Pieza de Acumulación de Condenas 380/2017.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol en la Pieza de refundición de condenas 380/2017 con fecha 10 de diciembre de 2019, dictó Auto cuyos Hechos son los siguientes :

"PRIMERO.- Se recibió escrito del penado en la presente ejecutoria interesando la aplicación del artículo 76 del Código Penal con respecto a las condenas que pesan sobre él. Su representación procesal hizo lo propio mediante escrito de 21 de noviembre de 2019 y el Ministerio Fiscal emitió informe el 11 de julio del mismo año.

SEGUNDO.- Verificados los aludidos trámites y aquellos que se consideraron oportunos, en el día de hoy, se ha dado cuenta al proveyente al objeto de dictar la resolución que proceda".

En el Fundamento Jurídico Segundo del citado auto, atendiendo al historial del reo, se configura el siguiente cuadro de ejecutorias:

SEGUNDO

La parte dispositiva del mencionado Auto es la siguiente:

"1.- La acumulación de las condenas privativas de libertad impuestas a Evelio para cuya cumplimiento se tramitan las ejecutorias 36/2016, 184/2016, 98/2017, 370/2017 del Juzgado de lo Penal número 1 de Ferrol, 371/2017 del Juzgado de lo Penal número 3 de Castellón y 380/2017 del Juzgado de lo Penal número 2 de Ferrol.

  1. - No ha lugar a la acumulación de las condenas privativas de libertad impuestas al mismo penado para cuyo cumplimiento se tramitan las ejecutorias 275/2011, 101/2012, 180/2014 y 236/2016 del Juzgado de lo Penal número 1 de Ferrol, y 443/2014 y 60/2015 del Juzgado de lo Penal número 2 de Ferrol

  2. - Remítase oficio adjuntando la presente resolución al centro penitenciario, a fin de que remita propuesta de liquidación de condena.

  3. - Notifíquese la presente resolución al penado, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que, frente a ella, podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley.

  4. - Una vez firme este auto, comuníquese a los órganos jurisdiccionales a quienes afecta".

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal de Evelio, que se tuvo anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de Evelio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

"Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art 76 del Código Penal.

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba que se basa en la Hoja de Histórico Penal de mi representado.

Por vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva recogido en el art 24 CE".

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal, interesó la desestimación del motivo de casación alegado por las razones expuestas en su informe de fecha 20 de junio de 2022 y la confirmación del auto recurrido.

La Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno le correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 16 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula un recurso contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, con fecha 10 de diciembre de 2019 en Pieza de Acumulación de Condenas 380/2017, que no pasa de ser un repaso por una cita de jurisprudencia de esta Sala en relación con los expedientes de acumulación de condena, pero sin aportación de solución con pretensión concreta al caso que nos ocupa, como lo evidencia que en el suplico se limita a emplear la genérica fórmula de que este Tribunal "acuerde admitirlo [el recurso de casación] y declarar haber lugar al mismo, casando y anulando dicha sentencia, y dictando otra más ajustada a Derecho, por estimación del Motivo de Casación formulado", seguramente ante la intachable argumentación que hay en el auto recurrido, siguiendo la doctrina de esta Sala; por ello que la respuesta que da el M.F. al recurso tampoco precisaba de más de lo que dijo, pues partía de considerar, porque compartía, que "el auto recurrido realiza un minucioso recorrido sobre las condenas impuestas, explicitando las razones, que concurren en cada uno de los bloques que realiza para acordar o no la acumulación".

Como decimos, al auto recurrido no cabe ponerle reproche alguno, aun así, también aquí acotaremos una cita de nuestra jurisprudencia, que tomamos de nuestra STS 280/2021, de 25 de marzo de 2021, en que se puede leer lo siguiente:

"La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

La doctrina de esta Sala había venido estableciendo que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior a la acumulación o a cualquiera de las condenas. Tal como se decía en la STS nº 742/2014, de 13 de noviembre "La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero, se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas la penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia".

En consecuencia, se debe excluir de la acumulación cualquier sentencia cuando los hechos por los que la misma ha recaído ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores. De esta forma no podrán acumularse entre sí varias condenas cuando los hechos por los que ha recaído alguna de ellas sea posterior al dictado de cualquiera de las sentencias.

El artículo 76.2, en su redacción actual dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación. La nueva regulación no debe impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado espacio temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado: que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que se acumulan".

SEGUNDO

La anterior doctrina la sintetizamos en el siguiente cuadro, que, como se puede ver, coincide con el realizado por el juzgado a quo

RESULTADO

En resumen, solo cabe la posibilidad de acumular, tomando como referencia la ejecutoria numerada con el 7 (la 36/2016), la 8 (184/2016), la 9 (98/2017), la 10 (371/2017), la 11 (370/2017) y la 12 (380/2017), mientras que el resto de las penas correspondientes a las demás ejecutorias deberán cumplirse por separado.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Evelio, contra el auto dictado con fecha 10 de diciembre de 2019 en Pieza de Acumulación de Condenas 380/2017, que se confirma, con imposición de las costas del presente recurso al recurrente.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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