ATS, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3375/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PGA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3375/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de Dña. Micaela, Dña. Vicenta, Dña. Natalia y D. Matías y de Malpica 100 SL, presentaron escritos de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Duodécima, en el rollo de apelación núm. 826/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1208/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre de 2018 se tiene por parte recurrente a Dña. Micaela, Dña. Vicenta, Dña. Natalia y D. Matías y a Malpica 100 SL, y en su nombre y representación a las procuradoras Sra. Ortiz Alfonso y Sra. García Rubio y al procurador Sr. Alperi Muñoz. Y como recurrida, a Dña. Micaela, Dña. Vicenta, Dña. Natalia y D. Matías y Malpica 100 SL, y a D. Pedro, D. Plácido, y D. Rafael, Lartimer SA, Himafel SA, Gesinter Gestión SAU, D. Raúl y D. Romulo, y en su nombre y representación al procurador Sr. Alperi Muñoz y a las procuradoras Sras. García Rubio y Ortiz Alfonso, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas. Respecto de dicha providencia se solicita aclaración por la representación de Dña. Natalia y Dña. Vicenta, como se contiene en la diligencia de ordenación de fecha 18 de septiembre de 2020, providencia que es aclarada, tras dar traslado a las partes para formular alegaciones (providencia de fecha 21 de septiembre de 2020), mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2020, que otorga nuevo plazo para efectuar alegaciones, lo que realizan todas las partes personadas según lo contenido en la diligencia de 23 de diciembre de 2020.

QUINTO

Por las partes recurrentes se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones procesales de Dña. Micaela, Dña. Vicenta, Dña. Natalia y D. Matías y Malpica 100 SL, se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de cumplimiento de contrato, y de forma subsidiaria, acción de nulidad contractual. Se formulan reconvenciones.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda y estima parcialmente las reconvenciones formuladas, y contra la misma se interpone recurso de apelación por Malpica 100 SL, que es desestimado por la audiencia en cuanto desestima íntegramente su demanda. Y estimado parcialmente en cuanto la sentencia de la primera instancia acoge parcialmente las reconvenciones formuladas por D. Matías, Dña. Vicenta, Dña. Micaela y Dña. Natalia, y acuerda el descuento de ciertas cantidades respecto a ellos, además de las establecidas en la sentencia de la primera instancia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-2º LEC.

SEGUNDO

Los recursos se interponen por los siguientes motivos:

En cuanto a los recursos interpuestos por Dña. Micaela:

- El recurso por infracción procesal se interpone por dos motivos:

  1. - Al amparo del art. 469.1-4º LEC, por vulneración del art. 218.2 LEC, en cuanto a la valoración de la prueba.

  2. - Al amparo del art. 469. 1-4º LEC, por vulneración del art. 218.2 LEC, en relación a la valoración de la prueba.

    - El recurso de casación se interpone por tres motivos:

  3. - Por infracción de los arts. 1281 y 1282 CC.

  4. - Por infracción de los arts. 1254, 1258 y 1262 CC, en relación con el art. 7.1 CC.

  5. - Por infracción del art. 1281.1 y 2 CC, en relación con el art. 1285 CC.

    En cuanto a los recursos interpuestos por D. Matías:

    - El recurso por infracción procesal se interpone por dos motivos:

  6. - Al amparo del art. 469.1-4º LEC, por vulneración del art. 218.2 LEC, en cuanto a la valoración de la prueba.

  7. - Al amparo del art. 469. 1-4º LEC, por vulneración del art. 218.2 LEC, en relación a la valoración de la prueba.

    - El recurso de casación se interpone por cuatro motivos:

  8. - Por infracción de los arts. 1281 y 1282 CC.

  9. - Por infracción de los arts. 1262 y 1254 CC.

  10. - Por infracción del art. 1258 CC, en relación al art. 7.1 CC.

  11. - Por infracción del art. 1281 CC, en relación con el art. 1285 CC.

    En cuanto a los recursos interpuestos por Dña. Natalia:

    - El recurso por infracción procesal se interpone por un motivo, al amparo del art. 469.1-4º LEC, por infracción del art. 24.1 CE, por error en la valoración de la prueba, por considerar probada, sin acreditación, la existencia de un aval de Malpica 100 SL frente a la DB por el acuerdo de venta de acciones de Transfesa.

    - El recurso de casación se interpone por un motivo, por infracción del art. 1281, párrafos 1 y 2 CC.

    En cuanto a los recursos interpuestos por Dña. Vicenta:

    - El recurso por infracción procesal se interpone por dos motivos:

  12. - Al amparo del art. 469.1-4º LEC, por vulneración del art. 24.1 CE, por error en la valoración de la prueba, en cuanto la existencia de aceptación tácita por silencio.

  13. - Al amparo del art. 469.1-4º LEC, por vulneración del art. 24.1 CE, por error en la valoración de la prueba, por considerar probada la existencia de un aval de Malpica 100 SL frente a la DB por el acuerdo de venta de acciones de Transfesa.

    - El recurso de casación se interpone por tres motivos:

  14. - Por infracción del art. 1281.1 CC en relación con el art. 1282 CC, por admisión del descuento a los acreedores que refiere por consentimiento tácito, derivado de la aplicación de la doctrina del silencio en relación con las incidencias que señala del doc. 24 de la demanda.

  15. - Interpretación errónea del art. 1258 CC en relación con el art. 7.1 CC, al admitirse descontar de la deuda de los acreedores que refiere, las incidencias que señala del doc. 24 de la demanda.

  16. - Por infracción del arts. 1281.1 y 2 CC en cuanto de declara que con la cláusula cuarta del contrato de junio de 2014, los acreedores se comprometen a garantizar avales y no deudas de Malpica 100 SL.

    En cuanto a los recursos interpuestos por Malpica 100 SL:

    -El recurso por infracción procesal se interpone por dos motivos:

  17. - Al amparo del art. 469.1-2º, y LEC, por infracción de los arts. 218.1, 216 y 465.5 LEC, y vulneración en el proceso civil de derechos reconocidos en el art. 24 CE.

  18. - Al amparo del art. 469.1- 4º LEC, por vulneración de derechos reconocidos en el art. 24 CE, e infracción de los arts. 218.2 y 3 y 326 LEC, por error en la valoración de la prueba de documentos privados.

    - El recurso de casación se interpone por dos motivos:

  19. - Por infracción del art. 1281 CC, en relación con el exponendo I cláusulas primera y segunda y anexo 1 del contrato de reconocimiento de deuda de junio de 2014.

  20. - Por infracción del art. 1282 CC, en relación al doc. 24 de la demanda.

TERCERO

Examinados en primer lugar los recursos por infracción procesal interpuestos, los mismos no pueden ser admitidos por lo siguiente:

  1. - Respecto a los recursos interpuestos por Dña. Micaela y D. Matías: por no cumplir con los requisitos exigidos para la interposición del recurso ( art. 473.2-1º LEC), en relación a los dos motivos, por usar una vía inadecuada para encauzar las infracciones que denuncia. Ello porque se utiliza la vía del ordinal cuarto del art. 469.1 LEC, por errónea valoración de la prueba, lo que sería correcto, pero sin embargo lo hace el recurrente para denunciar la infracción del art. 218.2 LEC, la cual se debe alegar por la vía del ordinal segundo del art. 469.1 LEC, relativo a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

  2. - Respecto al recurso de Dña. Natalia, y al motivo segundo del recurso de Dña. Vicenta, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2-2º LEC), en cuanto que lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba (en relación con la probanza del aval) que no puede ser materia de los recursos extraordinarios, ya que sólo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: debe tratarse de un error fáctico, material o de hecho; debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; es incompatible la alegación del error patente con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba sobre el mismo hecho, ya que el error en la valoración de las pruebas, como establece la STS 211/2020, de 29 de mayo (recurso 1627/2017):

    "[..]únicamente opera como un remedio excepcional circunscrito a los casos de irracional o arbitraria apreciación de las pruebas practicadas, con lesión del canon constitucional de racionalidad que impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en tanto en cuanto la casación no se configura como una tercera instancia que posibilite el control de la función jurisdiccional de valoración de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que compete a los tribunales de primera y segunda instancia".

    Y en el presente caso no concurriría ese carácter irracional o arbitrario de la valoración de la prueba en cuanto que la sentencia recurrida establece que la cláusula 4 ª del contrato de reconocimiento de deuda contiene que:

    "[..] Los acreedores se comprometen a prestar garantías proporcionales a su participación por la deudas de Malpica 100, SL derivadas de los siguientes conceptos:

    [..] Avales retenidos por la DB en el acuerdo de venta de acciones de Transportes Ferroviarios especiales (TRANSFESA)

    En los siguientes porcentajes: [..]".

    Y que la simple lectura de esa cláusula relativa a los avales, y por tanto de la mera interpretación literal del contrato, se demuestra que el deber que asumen los acreedores es constituir esas garantías en todo caso. Conclusión que se extrae por la designación nominal de los avales a los que tienen que concurrir y la concretísima participación de cada uno en esa finalidad.

  3. - Respecto al motivo primero del recurso de Dña. Vicenta, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2-2º LEC), en cuanto que lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba que no puede ser materia de los recursos extraordinarios, salvo si concurren los requisitos ya señalados. Y no concurriría ese carácter irracional o arbitrario de la valoración de la prueba en cuanto que la sentencia recurrida establece que para las reclamaciones de lo que se denominan "incidencias", según lo pactado, las mismas se han de comunicar antes del 31 de octubre de 2014, con la correspondiente justificación, y ser estudiadas al menos por dos "comparecientes". Que consta dicha comunicación (pues así se asume por D. Matías en el doc.24 de la demanda). Que la misma es aceptada, pues nada en contra dice D. Matías, que actúa por sí y en representación de HIMAFEL, que tendría el deber de aceptarla o rechazarla una vez comunicada, teniendo en cuenta la relación jurídica preexistente, equivaliendo el silencio a una aceptación. Y que por lo tanto, se cumple tanto el requisito del plazo como el del estudio al menos por dos "comparecientes".

  4. - Respecto al recurso interpuesto por Malpica, por las siguientes razones:

    - Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 473.2-1º LEC), en relación a ambos motivos. En el primero, porque no sólo se acumulan más de una infracción en un solo motivo con cita de normas heterogéneas, sino porque acumula además diferentes vías de impugnación. En el segundo, porque también no sólo acumula varias infracciones en el mismo motivo con cita de normas heterogéneas, sino que denuncia la infracción del art. 218.2 LEC por una vía inadecuada de impugnación, la relativa al art. 469.1-4º LEC, cuando debería haber sido la contenida en el art. 469.1-2º LEC.

    - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2-2º LEC) en cuanto al motivo primero, en el que se contiene la vulneración de los principios de congruencia y reformatio in peius, en relación a la cuestión de los créditos de D. Cesar, Dña. Micaela y Dña. Vicenta. Con respecto a la congruencia la STS 165/2020, de 11 de marzo (recurso 4513/2017), establece:

    "Como en otras ocasiones, hemos de partir del marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias, contenido, entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio:

    Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)".

    Con respecto a la reformatio in peius, la STS 172/2017, de 9 de marzo (recurso 1136/2016), establece su prohibición al recurrente único. Pero en este caso no se habrían vulnerado tales principios en tanto que la sentencia recurrida establece que en el recurso de apelación se plantean distintas causas de impugnación, entre las que está el alcance del documento de reconocimiento de deuda, cuestión que precisamente analiza dicha sentencia con interpretación de tal documento y anexo. Y en el fallo de la sentencia recurrida se establece que el recurso de apelación de Malpica se estima en parte, a los efectos de descontar de la condena establecida a favor de D. Cesar, Dña. Micaela y Dña. Vicenta, además de las cantidades acordadas en la sentencia apelada, las cantidades que son referidas en citado fallo de la sentencia de la audiencia en relación con cada uno de ellos.

    - En cuanto al motivo segundo, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2-2º LEC), ya que alega valoración errónea de la prueba realizada por la sentencia recurrida, en relación al documento de reconocimiento de deuda, en tanto que a Dña. Vicenta, D. Matías, Dña. Micaela y a Himafel hay que reconocerles en su conjunto la cantidad 4.591.062'28 €. Pero en realidad no se estaría aquí tanto planteando una cuestión de valoración de la prueba consistente en un documento privado, y relativa a la fuerza probatoria del mismo, su autenticidad o eficacia, sino más bien lo que se plantea es la interpretación del contrato mismo, lo que es una cuestión que sería objeto del recurso de casación y no del recurso por infracción procesal.

    En cuanto a los recursos de casación interpuestos, los mismos no pueden admitirse por lo siguiente:

  5. - Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2º LEC), relativo a todos los motivos, en relación al recurso interpuesto por Dña. Micaela y al recurso interpuesto por D. Matías, y en relación a los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por Dña. Vicenta. En cuanto acumulan varias infracciones en un mismo motivo, lo que está vedado en casación como establece el ATS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 148/2015):

    "[..]TERCERO .- El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos al acumular infracciones en un mismo motivo, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada[..]".

  6. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC), en relación al motivo segundo del recurso interpuesto por Dña. Micaela, a los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto por D. Matías, y al motivo segundo del recurso interpuesto por Dña. Vicenta, concretada en hacer supuesto de la cuestión. Ya que ellos se refieren a que la audiencia recurre al consentimiento tácito en la aceptación de las incidencias comunicadas en el doc. 24 de la demanda, sin tener en cuenta el clausulado del contrato de reconocimiento para la aplicación de la doctrina del silencio. Mientras que la sentencia recurrida habría acudido al valor del silencio en cuanto a la prestación del consentimiento, y el deber de contestación cuando existe una relación jurídica previa y continuada en el tiempo, como se podría decir, establece la STS 507/2019, de 1 de octubre (recurso 3281/2016), a mayor abundamiento:

    "[..] 3.- Con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente una de las partes lleva a cabo un acto concreto que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo manifestarse, guarda silencio, debe considerarse, en aras de la buena fe, que ha consentido ( sentencias 842/2004, de 15 de julio; 799/2006, de 20 de julio; y 848/2010, de 27 de diciembre).

    En la sentencia 772/2009, de 7 de diciembre, con cita de otras muchas, declaramos que el silencio tiene la significación jurídica de consentimiento o de conformidad cuando se puede y debe hablar ( qui siluit quum loqui et debuit et potuit consentire videtur) y hay obligación de responder cuando entre las partes existe una relación de negocios, así como cuando resulta lo normal y natural conforme a los usos generales del tráfico y la buena fe[..]".

    Lo que establece la sentencia recurrida aquí es que está acreditada la existencia de la comunicación de la incidencia y que la misma fue aceptada, en cuanto que "[..]en este caso, comunicada en plazo la "incidencia", se da el indudable deber de aceptarla o rechazarla, pues no otra consideración merece la previsión contractual de la comunicación"; aceptación que se produjo pues nada en contra se dijo por D. Matías ni en nombre propio ni como representante de Himafel.

  7. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC), concretada en pretender impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos (interpretación arbitraria, ilógica, irrazonable o contraria a precepto legal), en relación a los motivos primero y tercero del recurso interpuesto por Dña. Micaela, a los motivos primero y cuarto del recurso interpuesto por D. Matías, al motivo único del recurso interpuesto por Dña. Natalia, a los motivos primero y tercero del recurso interpuesto por Dña. Vicenta y a ambos motivos del recurso interpuesto por Malpica, como se establece en el ATS de 23 de enero de 2019 (recurso 3795/2016):

    "[...] Que la interpretación de los contratos corresponde en exclusiva a los tribunales de instancia es una cuestión repetida y reiterada por esta Sala. Así la STS núm. 482/2017, de fecha 20/07/2017 sobre interpretación de los contratos, declara que:

    "Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril, y las que allí se citan)" [...]".

    En el presente caso no concurrirían los señalados requisitos en tanto los recursos se refieren a que hay una interpretación errónea de la audiencia al admitir el descuento de las incidencias del documento nº 24 de la demanda, por consentimiento tácito, cuando el reconocimiento de deuda exige un consentimiento expreso documentado, además de no existir consentimiento a tenor de los actos de las partes coetáneos y posteriores al contrato. Que existe una interpretación errónea de la audiencia, en tanto admite que la cláusula 4ª del contrato de reconocimiento de deuda declara que los acreedores se comprometen a garantizar avales y no deudas de Malpica 100 SL, en contra de la interpretación literal del contrato, de la intención de las partes y del resto del clausulado. Que existe error en cuanto a la interpretación del régimen contractual para solventar las incidencias. Y que existe una interpretación errónea de la audiencia en cuanto a la cantidad adeudada a Dña. Vicenta, Dña. Micaela, D. Matías e Himafel, que es una cantidad total, y no individualizada para cada uno de ellos. Mientras que lo que establece la sentencia recurrida es que cabe aplicar la doctrina relativa al silencio y al consentimiento tácito, existiendo una obligación de contestar a la comunicación efectuada, que es una previsión contractual; que el contrato cuando se refiere a los avales que han de prestar los acreedores por deudas de Malpica, se refiere a que los mismos asumen constituir las garantías en todo caso, para después comprobarse de la enumeración de tales avales que no todos corresponden a deudas de aquella entidad, sino, en su mayoría, a deudas de otras personas, en todo caso relacionadas con la entidad, y en otro, a una entidad distinta, Econ. Por lo que "[..]el concepto "deudas de Malpica" manejado en esta cláusula no es definitorio, primando, como siempre que se ha de hacer una interpretación literal, la parte del documento que con más detalle se expresa"; que consta la comunicación de la incidencia (pues así se asume por D. Matías en el doc. 24 de la demanda), y que es la misma aceptada, pues nada en contra dice D. Matías, que actúa por sí y en representación de HIMAFEL. Y que tendría el deber de aceptarla o rechazarla una vez comunicada, teniendo en cuenta la relación jurídica preexistente, equivaliendo el silencio a una aceptación, por lo que se cumple tanto el requisito del plazo como el del estudio al menos por dos "comparecientes"; y que el término "neteo" es más contable que jurídico, implicando sólo refundición de saldos positivos y negativos sin aludir a compensación en sentido técnico, que supondría pérdida de individualidad. Y que en las estipulaciones del contrato todo se dirige a reconocer el crédito de cada uno, no siendo propósito del contrato refundir deudas con créditos de personas o entidades distintas, sino reconocer las de Malpica para con algunos de sus socios.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por las partes recurrentes, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, las partes recurrentes perderán los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, se imponen las costas a las partes recurrentes (Malpica se opone a la admisión de los recursos interpuestos por Dña. Natalia, Dña. Micaela, Dña. Vicenta y D. Cesar. Y cada uno de estos últimos se oponen a la admisión de los recursos interpuestos por Malpica).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por las representaciones procesales de Dña. Micaela, Dña. Vicenta, Dña. Natalia y D. Matías y Malpica 100 SL, contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, en el rollo de apelación núm. 826/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1208/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, respecto de las partes recurridas que presentaron escrito de alegaciones, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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