STS 211/2020, 29 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución211/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 211/2020

Fecha de sentencia: 29/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1627/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CÓRDOBA, SECCIÓN 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1627/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 211/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo Baena Ruiz

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Gonzalo, representado por la procuradora D.ª María Jesús Gutiérrez Aceves, bajo la dirección letrada de D. Eduardo Francisco del Valle Garduño, contra la sentencia núm. 122/2017, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el recurso de apelación n.º 539/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 236/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Córdoba, sobre reclamación por responsabilidad profesional de abogado. Ha sido parte recurrida Caja de Seguros Reunidos, S.A. (Caser Seguros), representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Enrique Montero Fuentes-Guerra, y D.ª Lucía, representada por el procurador D. Luis-Fernando Granados Bravo y defendida por D. José Llorente Lucena.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Carmen María Moreno Reyes, en nombre y representación de D. Gonzalo, interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Lucía y Caja de Seguros Reunidos, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que se condene a la demandada al pago a mi principal de la suma de ciento setenta y cuatro mil trescientos setenta y dos euros y diecinueve céntimos (174.372,19) por los conceptos referidos en esta demanda, más los intereses legales, y al pago de las costas procesales".

  2. - La demanda fue presentada el 10 de febrero de 2015 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Córdoba, se registró con el n.º 236/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - La procuradora D.ª María del Mar Monero Fuentes-Guerra, en representación de Caja de Seguros Reunidos Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. (Caser), contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dicte sentencia por la que, desestimando la demanda, absuelva a mi representada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas al actor".

    Y la procuradora D.ª María Pilar Gutiérrez-Ravé Torrent, en representación de D.ª Lucía, contestó así mismo a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] me tenga por opuesta a dicha demanda, a fin de que sea desestimada íntegramente, absolviendo a mi representada Dª Lucía de todos los pedimentos contra ella formulados en la demanda, con imposición de las costas de este procedimiento al demandante D. Gonzalo, y declaración de la temeridad de dicho demandante".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Córdoba, dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2016, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Moreno Reyes, en nombre y representación de D. Gonzalo, contra Dª Lucía y caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER),

    "1.- Debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en la demanda.

    "2.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Gonzalo.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, que lo tramitó con el número de rollo 539/2016, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bueno Guzmán, en representación de don Gonzalo, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de Córdoba, en fecha 8 de marzo de 2016, que se confirma.

"Sin imposición de costas".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - El procurador D. Álvaro Bravo Guzmán, en representación de D. Gonzalo, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "1.- Infracción prevista en el art. 469.1.4º por error en la valoración de la prueba que conlleva una fundamentación ilógica, con infracción del artículo 24 de la C.E., y 218.1 de la LEC, por considerar que se ha incurrido en error patente en la interpretación de los hechos esgrimidos en la demanda (como "causa petendi")".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1.- Infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento.

    "Infracción del artículo 1.544, 1101, 1104 y 1258 del Código Civil en relación con el artículo 42 y 78 de RD 658/2001, de 22 de junio del Estatuto General de la Abogacía y jurisprudencia interpretativa del Tribunal Supremo ( SSTS 762/2012 - ECLI: ES:TS:2012:5762 de 28 de Junio de 2012; STS 3115/2016 nº resolución 447/2016 de 1 de Julio de 2016; STS 3120/2013 nº Resolución 283/2013 de 22 de abril de 2013; STS nº resolución 373/2013 de 5 de junio 2013; STS nº resolución 996/2005 de 14 de diciembre de 2005; STS nº resolución 431/1999 de fecha 14 de mayo de 1999)".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 30 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º. - Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Gonzalo, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1 ª), en el rollo de apelación n.º 539/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 236/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba.

    "2 º.- De conformidad con los arts. 474 y 485 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición a los recursos interpuestos, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

    "Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2020, en que tuvo lugar. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

  1. - El día 5 de mayo de 2008, el demandante D. Gonzalo, bajo la dirección letrada de la demandada D.ª Lucía presentó demanda, ante los Juzgados de Andújar, contra D. Segundo y su compañía de seguros Línea Directa Aseguradora, a los efectos de reclamar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente automovilístico en el que fue víctima.

  2. - En la demanda se reclamaron 8934,56 euros por daños materiales relativos a rescate y gastos de paralización del vehículo del demandante.

    Las secuelas siguientes: a) agravación de artrosis cervical previa, con limitación en todos los arcos de movilidad flexión, extensión, lateralidad y rotación: 4 puntos; agravación de artrosis lumbar, con lumbalgia sin irritación radicular: 3 puntos; trastorno depresivo reactivo, habiéndose agravado dicho cuadro en la actualidad, con empeoramiento con respecto a la fecha de estabilización lesional: 7 puntos (con arreglo a la fórmula proporcionada arroja un total de 14 puntos x 709,91 €. = 9.938,74 €. + 10% de factor de corrección = 10.932,61 €).

    En cuanto a los días de estabilización de dichas secuelas se reclamaron 147 de baja impeditivos para sus ocupaciones, durante los cuales requirió tratamiento médico y farmacológico por el mismo tiempo, (Aines, analgésicos, collarín cervical y rehabilitación). Por este concepto se reclamaron: 147 días impeditivos x 52,47 € = 7.713,09 € + 10 % de factor de corrección: 8.484,39 €.

    Igualmente una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 17-01-07: 82.685,58 € + 50 %: 124.028 €.

    La suma de los anteriores conceptos arroja la cifra total de 143.445 €.

  3. - Igualmente en la demanda se hizo constar expresamente, en su fundamento de derecho séptimo, que "se ha comunicado a las partes demandadas, la interrupción de la prescripción de la acción correspondiente antes de iniciar el presente procedimiento, como así se hace constar en los burofax enviados, al igual que se ha interrumpido la prescripción por la Compañía de Seguros, al iniciar procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Montoro, Autos 146/07, así como en el Procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Andújar, Procedimiento de Conciliación 148/08, en los que esta parte se ha opuesto por considerar que la indemnización ofrecida no se ajusta a la realidad (Doc n.º 31 - 38)".

  4. - Tras la correspondiente inhibición a favor de los juzgados del partido judicial de Montoro y aceptada ésta, se siguió el correspondiente proceso ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de dicha población. En la contestación de la demanda, la compañía de seguros asume la responsabilidad de su asegurado en la producción del accidente, invocando la prescripción de la acción, allanándose parcialmente a la demanda en la cantidad de 4.541,29 euros, en el caso de que no fuera apreciada tal excepción.

    Se dictó sentencia por parte del referido juzgado con fecha 8 de febrero de 2010, que desestimó la demanda, al apreciar la excepción de prescripción de la acción. Se consideró que la prescripción se interrumpió por dos burofax de 3 de agosto y 10 de octubre de 2005, pero a partir de ese momento la siguiente actuación no se produjo hasta el telegrama de la compañía de 23 de febrero de 2007, cuando ya había transcurrido el plazo de un año.

    Concretamente la sentencia del Juzgado razonó para estimar la prescripción opuesta, lo siguiente:

    "Pues bien la demandada arguye que la acción está prescrita y ello puesto que ocurrido el accidente en fecha 13 de Febrero de 2.004, y archivada la causa por auto de 12 de Agosto del mismo año la presente demanda consta presentada en noviembre de 2008. Así en los cuatro años y tres meses transcurridos desde el archivo penal hasta el inicio del presente procedimiento no consta actuación alguna por parte del demandante que pueda considerarse que interrumpa el plazo de prescripción de un año salvo el burofax remitido en fecha de 3 de Agosto de 2.005. Además sigue señalando que el resto de las actuaciones existentes han sido siempre a instancia de Línea Directa mediante ofrecimientos económicos, diligencias todas ellas que evidentemente no podrían beneficiar a quien tiene una mera actitud pasiva que se limitan rechazar ofrecimientos que se le hacen. Entiende Ia demandada que el acto con efectos interruptivos a los fines de prescripción deben consistir en manifestaciones claras y directas, sea cual sea el medio utilizado, que denoten con claridad y de forma fehaciente la voluntad del perjudicado de reclamar lo que en derecho entienda le corresponde como justa indemnización al daño sufrido; así concluyo que salvo el citado burofax ninguna actuación en tal sentido ha sido hecha por el hoy actor".

  5. - La mentada sentencia adquirió firmeza, al no haber sido recurrida.

  6. - El actor formuló demanda de responsabilidad profesional contra la letrada en la que indicó en su hecho 7.º que: "En virtud de Sentencia de 8 de febrero de 2010 se desestimó íntegramente la demanda deducida en nombre de mi principal al prosperar la excepción alegada de contrario, con expresa condena en costas". A continuación se transcribe el fundamento de derecho de la sentencia del Juzgado que estima la prescripción, y se añade que: "No siendo recurrida la citada resolución, la misma adquirió firmeza".

    En el hecho 10.º se hace constar que:

    "La consecuencia de todo lo referido es que puede concluirse que ha existido una prestación de servicios de forma anormal, quedando el usuario del servicio profesional perjudicado por esa prestación defectuosa del servicio contratado.

    "Servicio contratado que exigía de la prestación de la "lex artis" en la labor del profesional derivada de un encargo profesional a la Letrada demandada. El error entendemos fue doble, por un lado, al dejar prescribir la acción (véase que la demandada envió hasta dos burofaxes en interrupción de tal prescripción) y, por otro, en interponer la demanda (de cuantía ciertamente elevada) siendo evidente que la acción estaba prescrita".

    En el fundamento jurídico de la demanda se hace constar que:

    "En el caso enjuiciado tal negligencia resulta patente pues se formula una demanda, consciente de que dicha demanda jamás podría prosperar y que a dicho cliente se le originarían unas costas que él mismo tendría que sufragar. Item más cuando la prescripción de la acción es imputable a la demandada, que dejó transcurrir el plazo de prescripción sin interrumpirlo, pese a haberlo hecho precedentemente".

    "[...] A mi mandante los dos errores le supusieron la "pérdida de oportunidad, la pérdida del derecho a reclamar por los daños sufridos en el accidente de tráfico que sufrió y referimos en el HECHO PRIMERO de la presente demanda. Item más, el daño material ocasionado por la condena en costas procesales sufrida y la exacción forzosa de las mismas realizada por la parte benefìciada por tal pronunciamiento".

  7. - En la contestación de la demanda, la letrada demandada explicó:

    Que asumió la defensa del actor tras la finalización del procedimiento penal de juicio de faltas, así como que formularon sucesivas reclamaciones a los efectos del reconocimiento de una incapacidad permanente total del actor derivada del accidente automovilístico "y que en consecuencia le reconociese el derecho al abono de las correspondientes prestaciones económicas; la cual, a su vez, podría intentar hacer valer en el pleito civil aún por interponer como consecuencia del accidente sufrido, para así conseguir una indemnización superior a la que resultaba de la valoración del informe forense".

    La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 17 de enero de 2005, resolvió denegar a D. Gonzalo la prestación de incapacidad permanente que había solicitado. Disconforme con la misma, el demandante consultó a mi representada que le informó convenientemente sobre la posibilidad de recurrirla ante la jurisdicción social. Tras lo cual, el demandante Sr. Gonzalo encargó a la demandada que la recurriese, por lo que se presentó la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 19 de abril de 2004, contra la cual formuló la demanda que dio lugar a los autos de Incapacidad n.º 345/2005, del Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba, que concluyeron por la Sentencia n.º 212, de 29 de junio de 2005, que desestimó la demanda.

    D. Gonzalo le expresó, sigue la relación de hechos de la contestación, su enfado, frustración y descontento por el fallo de la sentencia de instancia, en definitiva con su labor profesional, aunque, como ella conocía el asunto mejor que nadie y el plazo para formalizar el recurso era breve, le pidió que apelase, manifestándole también que, ante el mal resultado del pleito y consiguiente quiebra en la confianza que había depositado en su persona, le encargaría el pleito civil a otro Abogado de su elección cuando obtuviese la incapacidad permanente. Y como el actor contemplaba la posibilidad de trasladarse a vivir fuera de Córdoba, ante el deterioro y previsible quiebra de su relación conyugal, él mismo (o sea el propio D. Gonzalo) se haría cargo en lo sucesivo de la tarea de interrumpir la prescripción anual, como así consta con el burofax de 10 de octubre de 2005, remitido directamente por el actor a la aseguradora.

    El 3 de noviembre de 2005, D.ª Lucía presentó el recurso de suplicación con el resultado de que la sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 12 de diciembre de 2006, desestimó el recurso y confirmó la de la instancia, que había denegado la prestación de incapacidad, sin imposición de costas.

    Así las cosas, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 17 de enero de 2007, reconoció finalmente a D. Gonzalo la prestación de incapacidad permanente en el grado de "total" para la profesión habitual, con un porcentaje del 55% de la base reguladora y un importe líquido de 938'88 € mensuales. Con ello, se dice en la contestación de la demanda por la letrada recurrida, que "se abría la puerta a la posibilidad de ejercer la acción civil por los daños y perjuicios del accidente que sufrió solicitando una mayor indemnización, claro está, siempre y cuando el actor hubiese interrumpido su prescripción cuando debía".

    A la vista de dicha resolución, D. Gonzalo contactó de nuevo con la demandada y le encargó que recurriese judicialmente dicha resolución para conseguir la incapacidad permanente en el grado de "absoluta" para todo trabajo. D.ª Lucía aceptó el encargo haciendo ver al demandante las escasas posibilidades de que prosperase su pretensión. Y una vez que se agotó la vía administrativa, el 12 de marzo de 2007 presentó la demanda que dio lugar a los autos sobre prestaciones 240/2007, del Juzgado de lo Social Número 3 de Córdoba, que concluyeron por la Sentencia n.º 224, de 7 de mayo de 2007, que desestimó la demanda, la cual recurrió en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dictó Sentencia, a primeros del año 2008, con el mismo infructuoso resultado.

    En la contestación de la demanda, se sigue argumentando, que sin perjuicio del indudable valor que en orden a la prescripción o no de la acción (y/o renuncia a la prescripción ya ganada) pueda dársele al hecho de que la compañía remitiese el telegrama al perjudicado ofertando una indemnización y promoviese proceso de jurisdicción voluntaria de consignación de cantidad, todo ello después de que supuestamente hubiese prescrito la acción de reclamación por transcurso del plazo sin interrumpirla por parte del perjudicado, se añade que en cualquier caso: "Dicha prescripción sólo puede deberse a la actuación negligente o cuando menos deficiente o descuidada del perjudicado ahora demandante que o no interrumpió la misma o si lo hizo no lo pudo probar [...] la iniciativa de la aseguradora avivó las intenciones del actor de acudir a la jurisdicción civil".

    Y a expensas del resultado final del pleito social, en el mes de septiembre de 2007, encomendó a la demandada que fuese haciendo los preparativos de la posterior reclamación civil por los daños personales y materiales del accidente, que no obstante no se interpondría hasta saber si le reconocían o no judicialmente la incapacidad permanente absoluta. Se hicieron las gestiones pertinentes en Correos, pero por el tiempo que había pasado ya no conservaban ningún documento que acreditase que D. Gonzalo hubiese enviado algún burofax, en el año 2006 a los efectos de interrumpir la prescripción, y se especificó por la demandada que: "Sea como fuere el caso es que con su actuación la aseguradora no parecía haberse dado cuenta de la posible prescripción de la acción. Y algún valor habría que dar a los actos propios de la compañía, que incluso podían interpretarse como una renuncia a la prescripción ya ganada. Tras sopesarlo y analizar con detenimiento los pros y contras, mi representada explicó al actor muy claramente cómo estaba la situación, las posibilidades que existían, y el riesgo y consecuencias que entrañaría poner el pleito y perderlo. Pero el actor prefirió correrlo..., y seguir adelante".

    Línea Directa Aseguradora, S.A., promovió en febrero de 2008 demanda de conciliación contra D. Gonzalo, a fin de que dicho demandado se aviniese a recibir en concepto de indemnización la misma expresada cantidad de 4.541'31 euros, lo que dio lugar al Procedimiento de Conciliación 148/2008, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Andújar, que concluyó sin avenencia el 17 de abril de 2008, por no estar de acuerdo el perjudicado con la cantidad ofrecida. D. Gonzalo también encomendó su defensa en dicho procedimiento a mi representada. Ante este hecho se señala en la contestación por la demandada que: "La insistencia de la aseguradora en pagar envalentonó al actor para pleitear no obstante las prevenciones que le había hecho mi mandante".

    A finales del mes de abril de 2008, el demandante encargó formalmente a la demandada el ejercicio de la acción civil de responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios personales y materiales del accidente que el actor sufrió en el 2004.

    El 15 de diciembre de dicho año firma el actor con la demandada la siguiente hoja de encargo:

    "Dª Lucía, letrada Colegiada NUM000 de llustre Colegio de Abogados de Córdoba, recibe el encargo profesional por parte de D. Gonzalo, con DNI. NUM001, por un accidente de tráfico por el que se ha tramitado demanda de Juicio Ordinario por cuantía de 152.379,56 € por los gastos ocasionados en su vehículo grúa, días impeditivos, secuelas e incapacidad permanente total, tramitado ante el Juzgado de Instrucción de Montoro nº 2, habiéndose acordado por ambas partes los siguientes puntos:

    "1. La minuta ascenderá a la cantidad de 15.661,58 € lva incluido, según lo establecido en el baremo del lIustre Colegio de Abogados, norma 22, si se obtiene indemnización a través de sentencia judicial.

    "2. Si se estimare Ia sentencia parcialmente, fuere la cantidad que fuere, se abonará por el Sr. Gonzalo 7.000 € Iva incluido, según este acuerdo adoptado.

    "3. Si hubiese que plantear recursos posteriores, se minutarán conforme al baremo del llustre Colegio de Abogados de Córdoba.

    "4. EL CLIENTE ESTÁ INFORMADO DE QUE EN CASO DE QUE (SE) DESESTIMARE LA DEMANDA DE FORMA TOTAL, Y FUESE CONDENADO EN COSTAS, ÉL TENDRÁ QUE ABONARLAS, SEGÚN SE ESPECIFICASE EN LA SENTENCIA.

    "En prueba DE CONFORMIDAD con cuanto Antecede, firman cliente y la letrada por duplicado ejemplar y a un solo efecto".

    En la contestación de la demanda la letrada señala que, después de un estudio detenido llegó a la conclusión de que a pesar de la desafortunada actuación de su cliente la acción aún podía prosperar. Y así se lo indicó. Naturalmente, existía el riesgo de perder el juicio si se alegaba la excepción de prescripción y resultaba estimada. Pero la decisión final estaba en manos de su cliente.

    El demandante aceptó el riesgo que suponía perder el pleito. Y asumió las posibles consecuencias incluso antes de que ocurriese. Precisamente por ello, una vez se admitió a trámite la demanda, pero antes de que fuese contestada, firmó a requerimiento de mi representada la precitada hoja de encargo.

  8. - Formulada demanda de responsabilidad civil contra la letrada, que dirigió el procedimiento de reclamación de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Córdoba, que desestimó la demanda.

    En dicha sentencia, tras hacer una exposición general de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil de abogado, y precisar que el error imputado a la letrada fue dejar prescribir la acción e interponer una demanda siendo evidente que la acción estaba prescrita, concluye que dicha excepción no operaba disintiendo del criterio sustentado por el juzgado de primera instancia n.º 2 de Montoro, en tanto en cuanto la actuación de la compañía de seguros, antes transcrita, podría estimarse como renuncia a la prescripción ganada, al reconocer la cobertura del accidente, y siguiendo la jurisprudencia que proclama que el plazo de prescripción no opera hasta la firmeza de la resolución administrativa que reconoció la incapacidad del actor, por lo que no se apreció negligencia en la actuación de la demandada.

    Concluye dicha sentencia que podría elucubrarse si la demandada "debió articular de otro modo la defensa frente a la excepción de prescripción aducida por la aseguradora o si debía de haberse recurrido en apelación la sentencia que estimó aquélla. Sin embargo, no puede entrarse en el análisis de tales cuestiones, ya que ello implicaría alterar los hechos y la causa de pedir objeto de la litis, puesto que en la demanda los fallos que se imputan a Dª Lucía no son esos".

  9. - Interpuesto recurso de apelación, la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba confirmó la sentencia del Juzgado, razonando que: "La sentencia apelada no incide en incongruencia omisiva alguna, pues si bien es cierto, que la sentencia dictada en el precedente proceso no fue objeto de recurso de apelación, en modo alguno procede olvidar que dicha inactividad procesal (por cierto contradictoria con el resto de lo afirmado en la demanda a la hora de considerar negligente la interposición de la demanda) no fue objeto de reproche culpabilístico alguno y solo fue objeto de exclusiva exposición de hechos".

  10. - Contra dicha sentencia se interpusieron por el demandante recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal

Este recurso se interpone, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC y se formula de la manera siguiente: por error en la valoración de la prueba que conlleva fundamentación ilógica, con infracción del art. 24 de la CE y art. 218.1 de la LEC, por considerar que se ha incurrido en error patente en la interpretación de los hechos esgrimidos en la demanda como causa petendi.

Este motivo por infracción procesal adolece del defecto de alegar dos infracciones procesales heterogéneas en un mismo motivo, cuales son la existencia de un error en la valoración de la prueba y una suerte de incongruencia omisiva, por prescindirse de los hechos integradores de la causa petendi, lo que implica un defecto de formalización que ya provocaría, por sí mismo, la desestimación del recurso.

En este sentido, señala la STS 34/2020, de 21 de enero, que:

"Como recuerda el auto de fecha 3 de abril de 2019, rec. 373/2017: "Esta sala viene diciendo en sus autos (recursos 2412/2016, 4159/2016, 1028/2015) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo".

En cualquier caso, no podemos apreciar qué concreto error en la valoración de las pruebas practicadas se ha producido, que además únicamente opera como un remedio excepcional circunscrito a los casos de irracional o arbitraria apreciación de las pruebas practicadas, con lesión del canon constitucional de racionalidad que impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en tanto en cuanto la casación no se configura como una tercera instancia que posibilite el control de la función jurisdiccional de valoración de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que compete a los tribunales de primera y segunda instancia.

La congruencia de las sentencias es un motivo distinto de infracción procesal, incardinado en el art. 469.1.2º en relación con el art. 218.1 ambos de la LEC, exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito.

Es evidente que el actor introduce y delimita el objeto del proceso en la demanda, como manifestación del principio dispositivo que rige en el proceso civil, al tiempo que implica el cumplimiento de los requisitos formales que impone el art. 399 de la LEC, a los efectos de garantizar al demandado su derecho a la contradicción, que sólo es susceptible de operar si conoce los hechos en los que el actor funda su pretensión condenatoria.

La pretensión como objeto del proceso se configura por medio de sus elementos individualizadores subjetivos (identificación de las partes), y los objetivos (la c ausa petendi, concebida como la razón de pedir o fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado, así como el petitum o petición. que se hace del órgano jurisdiccional en el suplico de los escritos rectores del proceso). La causa de pedir no está conformada por cualquiera de los hechos que se reflejen en la relación fáctica de la demanda, sino tan solo por aquéllos que son jurídicamente relevantes, en el sentido de que integran el supuesto fáctico de la norma jurídica invocada a cuyo amparo se deduce la demanda interpuesta, de manera tal que carecen de la calificación jurídica de hechos integradores de la razón de pedir los que sean intrascendentes o irrelevantes a tales efectos.

Como hemos declarado, el deber de congruencia de las sentencias "se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( SSTS 173/2013, de 6 de marzo, 450/2016, de 1 de julio y 569/2019, de 4 de noviembre entre otras muchas).

Pues bien, la sentencia de la Audiencia es conforme a derecho y no vulnera precepto procesal alguno, cuando señala que la imputación jurídica del daño patrimonial, que se considera causado al actor, no radicó en no haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Montoro, en el juicio ordinario 396/2008, sino en el ejercicio de una acción, que no podía prosperar por hallarse prescrita y además por culpa de la demandada, con su natural repercusión en la condena en costas máxime dada su elevada cuantía.

Incluso, se razona por la Audiencia, que esa alteración de la causa de pedir es contradictoria con lo afirmado en la demanda a la hora de considerar negligente la interposición de la misma, sin que fuera objeto de reproche culpabilístico alguno la pérdida de oportunidad por no haber recurrido la demandada la sentencia dictada en aquel procedimiento judicial.

La alegación de que la sentencia devino firme sólo conforma una mera exposición de hechos, que no cabe apreciar como fundamentación de la petición de condena formulada.

Por otra parte, tal cuestión no es baladí, sino que afecta de forma directa al derecho de defensa de la demandada, al alterar los términos del debate; pues una cosa es considerar que la acción había sido interpuesta con vulneración de la lex artis ad hoc, y otra bien distinta no haberla recurrido, en cuyo caso la voluntad del litigante adquiere especial importancia, pues no cabe impugnar una resolución judicial sin que el cliente autorice al letrado a hacerlo, al prevalecer su voluntad sobre las correspondientes advertencias técnicas.

TERCERO

Recurso de casación

Infracción de las normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento. Infracción de los arts. 1544, 1104 y 1258 del CC en relación con el artículo 42 y 78 del RD 658/2001, de 22 de junio, del Estatuto General de la Abogacía y jurisprudencia interpretativa, que se cita.

El recurso refiere las concretas normas de derecho sustantivo que se consideran vulneradas, así como la oportuna doctrina jurisprudencial sobre la diligencia de los letrados y la declaración de su responsabilidad civil, siendo ya valoración jurídica considerar que la negligencia alegada concurre.

El recurso se fundamenta sucintamente en que la negligencia de la letrada era evidente en tanto en cuanto dejó prescribir la acción, añadiendo que la realidad del presente caso es que la prescripción dejó de discutirse cuando la sentencia fue firme y pasó al estado de cosa juzgada material, con lo que cualquier análisis póstumo de la resolución no puede reparar el daño producido como consecuencia de la falta de interrupción de la prescripción o interposición en plazo de la demanda de juicio ordinario, considerando inasumible que la conducta de la letrada sea excusable por la actuación de un tercero; es decir, la compañía de seguros con el ofrecimiento de pago realizado, sin mencionar tampoco el art. 1973 CC sic (debería decir 1935 CC) sobre la renuncia a la prescripción ganada, así como por no haber recurrido la sentencia sin que informara debidamente a su cliente sobre las expectativas de la impugnación.

Este motivo de casación hace supuesto de la cuestión ( SSTS 484/2018, de 11 de septiembre y 77/2020, 4 de febrero), dado que la sentencia de la Audiencia señala con acierto que hubo una alteración de la causa de pedir, en tanto en cuanto la demanda se fundamentó, como consta en el texto de la misma, en un doble error imputado a la demandada; por un lado, en dejar prescribir la acción, y por otro interponer una demanda abocada al fracaso, siendo evidente que la acción estaba prescrita. Esta concreta razón de pedir es indebidamente modificada al interponer el presente recurso de casación, una vez que tomó constancia de que la sentencia dictada en primera instancia considera que la acción no había prescrito, con lo que se achaca ahora a la demandada la pérdida de la oportunidad de no haberla recurrido, cuando dicha afirmación jurídica nunca constituyó el fundamento de la negligencia profesional imputada.

A más abundamiento, la jurisprudencia ha precisado que tratándose la de los letrados de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil: falta de diligencia en la prestación profesional, nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponde a la parte que reclama la correspondiente indemnización ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 y 10 de junio de 2019, rec. 3352/2016).

Pues bien, no puede reputarse concurrente la responsabilidad civil de la demandada con relación al hecho controvertido de dejar prescribir la acción, cuando no se declaró probada tal alegación fáctica, máxime al haber sostenido la demandada que quedó el actor encargado de interrumpir la prescripción, como resulta del segundo de los burofax remitidos a tales efectos, y cuando era más que defendible que la acción no había prescrito, por lo que la conducta negligente achacable a la abogada no concurría, por lo que tampoco el nexo causal entre su actuación profesional y el resultado dañoso.

La circunstancia de la posible oposición de la prescripción no dejó de ser considerada y defendida su improsperabilidad, toda vez que, en la demanda del juicio ordinario 396/2008, se señaló expresamente que la aseguradora había reconocido la deuda a través de los actos propios del telegrama girado, consignación efectuada, acto de conciliación interpuesto, así como a través de la declaración administrativa de incapacidad, lo que posibilitaba al juez a quo a considerar que concurría una renuncia a la prescripción o un reconocimiento de la deuda ( arts. 1935 y 1973 CC).

La circunstancia de no haber recurrido dicha resolución no fue objeto de debate, mediante su introducción en el proceso como fundamento de la causa petendi, bajo la fórmula de la pérdida de la oportunidad sufrida al verse frustrada la chace de una nueva revisión judicial de lo resuelto en primera instancia, lo que conforma un diferente juicio de reproche que se aparta de la verdadera razón de pedir que no era otra que la de haber dejado prescribir la acción y ejercitar una acción llamada por tal causa al fracaso.

CUARTO

Costas y depósito

De conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC, al haberse desestimado los recursos interpuestos, deben imponerse al recurrente las costas y decretarse la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( disposición adicional 15ª de la LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos contra la sentencia de 20 de febrero de 2017, dictada por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el recurso de apelación n.º 539/2016.

  2. - Imponer a la recurrente las costas de los recursos interpuestos, con pérdida de depósito.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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