STSJ Comunidad Valenciana 3827/2020, 3 de Noviembre de 2020
Ponente | MARIA ISABEL SAIZ ARESES |
ECLI | ES:TSJCV:2020:8918 |
Número de Recurso | 1573/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 3827/2020 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso de Suplicación 1573/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 001573/2020
Ilmas. Sras.
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente Dª Maria Isabel Saiz Areses
Dª Carmen Lopez Carbonell
En Valencia, a tres de noviembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003827/2020
En el Recurso de Suplicación 001573/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-02-2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000292/2019, seguidos sobre despido y cantidad, a instancia de Dª. Otilia defendida por la Letrado Dª. Maria del Carmen Moreno Gomez, contra CREACIONES AMATISTA SLU (ADMOR. ÚNICO D. Leandro ), FONDO DE GARANTIA SALARIAL y BERGEN 2012 S.L. (ADMOR ÚNICO D. Lucas,
y en los que es recurrente Dª. Otilia, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Maria Isabel Saiz Areses.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que
estimando la demanda interpuesta por Dª Otilia frente a
CREACIONES AMATISTA S.L.U, Y BERGEN 2012 S.L., debo declarar y declaro la NULIDAD del despido de su despido; y ante la imposibilidad de readmisión, declaro extinguida la relación laboral, condenando a la empresa demandada BERGEN 2012 S.L. al abono de la indemnización de 8.552,66 euros, así como al abono de los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la presente resolución en la cuantía de 12.922,95 euros, así como la suma de 1.919,25 euros en concepto de salarios impagados, cantidad esta última a la que deberá añadirse el interés por mora, absolviendo a CREACIONES AMATISTA S.L.U. de las pretensiones formuladas en su contra.
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
"PRIMERO. - La demandante Dª Otilia, cuyos datos personales obran
en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden inicialmente para BERGEN 2012 S.L. con la categoría profesional de Administrativa, antigüedad desde el 28.01.13 y salario de 1.279,61 euros mensuales
incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en la modalidad de fijo-discontinuo habiendo prestado servicios un total de 1.915 días. Con anterioridad consta que prestó servicios un total de 359 días en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial para CREACIONES AMATISTA S.L.U. en el período de
5.05.09 al 31.07.09, del 1.09.09 al 26.03.10, del 6.04.10 al 16.04.10, del 26.04.10, al 22.07.10, del 20.09.10 al
30.11.10, del 9.12.10 al 2.01.11, del 10.01.11 al
13.04.11, del 4.05.11 al 22.07.11, del 20.101.11 al 1.12.11, del 12.12.11 al 26.07.12, y del
11.09.12 al 25.10.12. SEGUNDO.- En día 12.03.19, la empresa demandada BERGEN 2012 S.L. comunicó a la actora, al igual que al resto de la plantilla, su despido con efectos desde el 10.03.19 alegando cese en la actividad. TERCERO.- La demandante no consta que ostente, ni haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. CUARTO.- La empresa demandada que disponía de una plantilla de más de 10 trabajadores a la fecha del despido, se encuentra cerrada, adeudando al trabajador el salario del mes de febrero y hasta el 12 de marzo, así como las vacaciones no disfrutadas en la cuantía de
1.919,25 euros. QUINTO.- En fecha 26.04.19 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó intentado sin efecto".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Otilia, no impugnandose por las demandadas. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Recurre la demandante Dª Otilia la Sentencia de instancia que estima su demanda, a fin de que se fije como fecha de antigüedad de la trabajadora a los efectos del cálculo de la indemnización por despido la del 05-05-2009, reconociendo la existencia de sucesión empresarial entre CREACIONES AMATISTA SLU y BERGEN SLU y manteniendo el resto de los pronunciamientos.
Para ello la parte recurrente solicita en primer lugar la revisión de los hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, en concreto del hecho probado primero que solicita quede redactado de la forma que se indica a continuación: " La demandante DÑA Otilia, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden inicialmente para BERGEN 2012 SLU con la categoría profesional de Administrativa, antigüedad desde el día 05-05-2009 con jornada a tiempo completo y salario de
1.279,61 euros mensuales incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en la modalidad de fijodiscontinuo habiendo prestado un total de 2.896 días.
Con anterioridad consta que prestó servicios un total de 981 días en virtud de contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo a tiempo completo para CREACIONES AMATISTA SLU en el periodo de 5-5-2009 a 31-7-2009, de 1-9-2009 a 26-3- 2009, de 6-4-2010 a 16-4-2010,
de 26-4-2010 a 22-7-2010, de 20-9-2010 a 30-11-2010, de 9-12-2010 a 2-1-2011, de 10-1-2011 a 13-4-2011, de 4-5-2011 a 22-7-2011, de 20-10-2011 a 1-12-2011, de 12-12-2011 a
26-7-2012, de 11-9-2012 a 25-10-2012."
La parte recurrente se funda para interesar tal revisión en la vida laboral de la actora, en las Sentencias del Juzgado de lo Social 1 y 5 de Alicante que cita y que aporta en su ramo de prueba y en la ficta confessio de la parte demandada que no compareció al acto de juicio. La Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 (RJ 2012, 5868), Rec. 52/11 y 26/09/11 (RJ 2011, 7615), Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 (RTC 2008, 105), 218/06 (RTC 2006, 218), 230/00 (RTC 2000, 230) ), subordina
su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado
impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 (RJ 2004, 3694) y 23/12/10 (RJ 2011, 1613), Rec. 4.380/09). Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 (RJ 2008, 4453) ), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 (RJ 2012, 1883), Rec. 216/10 ) .b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por
sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Conforme a los criterios expuestos y entendiendo en todo caso que la revisión propuesta contiene un error de transcripción al reflejar los periodos trabajados para CREACIONES AMATISTA pues el periodo que se inicia el 1-9-2009 se prolonga hasta el 26- 3-2010 y no hasta el 26-3-2009 como señala la parte recurrente sin duda por error, únicamente podemos acceder a reflejar que la prestación de servicios lo fue a tiempo completo y que en cuanto a los periodos trabajados para CREACIONES AMATISTA los días que resultan trabajados para la misma fueron 981 días y no los días que se hacen constar en tal hecho probado, pues ello es lo que se desprende de la propia vida laboral que es la que tiene en cuenta también la Sentencia recurrida. No cabe sin embargo modificar los días de prestación de servicios por cuenta de BERGEN pues se reflejan correctamente en la Sentencia de instancia, con independencia de que si se aprecia la existencia de sucesión empresarial se pueda o no computar a efectos de antigüedad el periodo trabajado para la
empresa para la que comenzó a prestar servicios pero ello es una cuestión jurídica que requiere de una serie de apreciaciones y valoraciones jurídicas que deben efectuarse en el motivo destinado a las infracciones jurídicas y no al revisar el relato fáctico.
Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS se formula el segundo motivo de recurso, alegando la infracción de la doctrina del...
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