ATS, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 846/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 846/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2019, en el procedimiento nº. 205/19 seguido a instancia de Dª. Virginia contra la Corporación de Radio y Televisión Española SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Jon Zabala Otegui en nombre y representación de Dª. Virginia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 2019 (R. 697/2019) Desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, confirmando la sentencia recurrida.

  1. Que los hechos declarados probados precisos para abarcar la presente Litis son los siguientes:

    2.1. La relación laboral nació, el NUM000 de 2010, de la formalización de un contrato de trabajo de duración determinada por interinidad, en el que se pacta (cláusula primera) que le es "asignada la plaza de Informador (Grupo I, D1) en la Dirección de Informativos TVE, para suplir a D. Remigio durante el periodo que permanezca en su actual destino como corresponsal en Bogotá", contrato al que se incorporó, una cláusula adicional I, el 26 de junio de 2014, en que acuerda que "modifican la estipulación primera del contrato, toda vez que en esta fecha, D. Remigio (trabajador sustituido) cesa en el cargo de corresponsal en Bogotá, siendo nombrado en la corresponsalía de RTVE en Moscú" y que en todo caso se mantiene la causa de contratación y una cláusula adicional II, el 8 de junio de 2017, en que acuerda que "modifican parcialmente la estipulación primera del contrato, toda vez que en fecha, 30/06/2017, D. Remigio(trabajador sustituido) cesa en el cargo de corresponsal en Moscú, siendo nombrado con efectos del día 1 de julio de 2017 en la corresponsalía de RTVE en Rabat" y que en todo caso se mantiene la causa de contratación.

    2.2. Que la Administradora Provisional Única de RTVE acordó, el 20 de noviembre de 2018, autorizar el cese, con efectos, 31 de diciembre de 2018, de D. Remigio como corresponsal de RTVE en Rabat, retornando a su puesto en la plantilla de origen, con efectos 1 de enero de 2019, ocupando un puesto de redactor en el programa "En Portada".

    2.3. Mediante carta fechada el 11 de diciembre de 2018, se comunicó a la demandante que a tenor de lo establecido en su contrato de interino debía cesar en su puesto de trabajo, el 31 de diciembre de 2018, debido a la finalización como corresponsal en Rabat de D. Remigio, desapareciendo por ello la causa determinante que motivó su contratación. Por tanto, el derecho a la reserva del puesto de trabajo está reconocido con toda claridad por la entidad demandada, de acuerdo con sus normas internas.

    2.4. Que la demandante presentó junto a otra trabajadora, el 14 de febrero de 2017 una demanda en reclamación de que se declarara el carácter indefinido - no fijo- de la relación laboral que mantenía con la empresa demandada.

    2.5. Que la demandante ha dado a luz un hijo el 3 de noviembre de 2018, iniciando a continuación el descanso maternal hasta el 2 de febrero de 2019.

  2. Accediéndose a la modificación de algunas de los hechos probados de la sentencia, la censura jurídica se centra en la infracción de los arts. 15.1.c) y 4 del Estatuto de los Trabajadores, y 15.3 de la misma norma, en relación con los arts. 1256 y 6.4 del Código Civil, y 40.6, 53.4 párrafo segundo, 53.5 y 55.5.a) del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene la recurrente la nulidad del despido, por hallarse la trabajadora en suspensión del contrato de trabajo tras haber dado a luz, aduciendo que el contrato de interinidad no ha sido válidamente concertado.

  3. A juicio de la Sala de la sentencia recurrida, " hay que concluir, de acuerdo con la sentencia de instancia, en que no ha existido despido alguno, sino válida extinción de un contrato de interinidad por sustitución. En cuanto a la consideración de la demandante,...era una contratada temporal interina por sustitución y no indefinida no fija, ni menos fija de plantilla como pretende".

  4. Asimismo, a juicio de la Sala de la sentencia recurrida, la normativa estatal " ha reconocido explícitamente esta posibilidad, al establecer como una de las menciones del contrato la de indicar si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa..., sin que la omisión de tal circunstancia deba implicar la consideración del contrato como fraudulento"

  5. En relación con el tercer motivo del recurso de suplicación, se alega la infracción del art. 15.3 del ET, la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el contrato de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 como anexo a la Directiva 1999/70 de la UE y la sentencia del TJUE de 5-6-18 (C-677/16), para interesar que se considere la extinción del contrato como despido nulo, por haber tenido una "duración inusualmente larga" - en este caso, ocho años - el contrato de trabajo de la recurrente, por lo que el contrato se habría convertido en indefinido.

  6. En opinión de la Sala de la Sentencia recurrida, " En el presente supuesto se ha concertado válidamente un contrato de interinidad por sustitución debido a la designación como corresponsal de un empleado de la plantilla de la entidad demandada, inicialmente en Bogotá, y luego en Moscú y en Rabat, habiéndose suscrito en estas dos ocasiones sendas cláusulas adicionales modificativas para recoger estos cambios y mantener el contrato de interinidad con arreglo a las nuevas designaciones. Como ya se ha expuesto, el trabajador sustituido tenía derecho a la reserva de su puesto de trabajo y las designaciones eran temporales y no definitivas en ningún caso, por lo que existía causa para la interinidad por sustitución, al ausentarse un empleado fijo de su puesto de trabajo en Madrid, y no es óbice a la legalidad del contrato de interinidad, como también se ha expuesto ya, el dato de que el interino no desempeñe exactamente las mismas funciones, aunque en todo caso la demandante prestó servicios en la misma área de informativos. No hay por tanto ninguna duración inusualmente larga que deba convertir el contrato en indefinido, con arreglo a la legislación nacional, que se ajusta a la comunitaria". Asimismo, en respuesta a la transformación del "desplazamiento" a "traslado" que se ha efectuado, según la parte recurrente, la Sala de Suplicación señala que " Parece olvidar la recurrente que la situación del trabajador que va a desempeñar funciones de corresponsal en el extranjero es esencialmente temporal, cuando incluso llega a sostener en el recurso que la adscripción de aquel se ha convertido en fija por haber pasado más de un año desplazado fuera del territorio nacional. Prescinde el recurso de la consideración de las circunstancias del empleado sustituido".

  7. La parte recurrente, la trabajadora, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en siete motivos, e invocando el mismo número de sentencias de contraste.

TERCERO

1. En relación con el primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina, la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de octubre de 2018 (R. 481/2018). En el caso de la sentencia de contraste el actor es trabajador en la Corporación de Radiotelevisión Española desde el 16 de noviembre de 2009 y confirmado el fraude en su contratación, sin trabajador cuyo contrato se suspenda y conserve la reserva del puesto de trabajo no es posible la celebración de un contrato de interinidad clásico, la sala entiende, de acuerdo con sentencias propias y del Tribunal Supremo, que la normativa propia de RTVE remite a una contratación de personal amparada en los principios de igualdad, mérito y capacidad y la entrada en vigor de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público, no ha supuesto un cambio en la citada doctrina según la cual a "RTVE" no le resulta aplicable en su totalidad el ordenamiento jurídico privado, dadas sus características especiales. Prueba clara de ello es que el personal directivo de esa Corporación se determina de forma que nada tiene que ver con el de otras sociedades anónimas públicas a las que se refiere el recurso del trabajador, sino en la forma que determina del art. 106. 2 b) de la Ley 40/2015 y tampoco el resto de personal laboral de RTVE se selecciona como en las sociedades anónimas, sino " mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad", como también requiere el citado art. 106.

La referencial estima parcialmente el recurso del trabajador, en lo que afectaba a la antigüedad reclamada por este y mantiene el pronunciamiento de instancia y con él desestima el recurso del trabajador en su pretensión de que se declarara el carácter fijo de su relación, confirmando el fallo de instancia que lo había declarado indefinido no fijo, con arreglo a los argumentos expuestos anteriormente.

  1. En la sentencia recurrida, queda acreditado que no ha existido despido alguno, sino válida extinción de un contrato de interinidad por sustitución con un motivo descrito como sustitución de un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo. En cambio, en la sentencia de contraste, el actor es trabajador en la Corporación de Radiotelevisión Española, desde el 16 de noviembre de 2009, y se confirma un supuesto de fraude de ley en su contratación, pues sin trabajador cuyo contrato se suspenda y, además, conserve la reserva del puesto de trabajo no es posible la celebración de un contrato de interinidad clásico. Ante la diferencia de este hecho sustancial, no existe contradicción.

CUARTO

1. En relación con el segundo motivo del recurso unificador, la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de febrero de 2019 (R. 1243/18), tras rechazar la modificación del relato fáctico, considera que, si bien la causa de la contratación estaba justificada -sustitución de trabajador que es temporalmente adscrito a otro centro territorial- lo cierto es que en el caso enjuiciado la prestación de servicios se ha prolongado más de un año y la adscripción temporal del trabajador sustituido se ha convertido en traslado, por lo que la relación laboral del actor con la CRTVE se ha transformado en indefinida no fija. Por todo ello, se estima en parte el recurso de suplicación formulado por el actor, declarando que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido no fijo, con efectos de 20 de marzo de 2017 y grupo profesional II.

  1. En la sentencia recurrida, la situación del trabajador que va a desempeñar funciones de corresponsal en el extranjero es esencialmente temporal, que se rige por sus normas propias del CRTVE, y no por la normativa estatal que regula la movilidad geográfica. No se considera las circunstancias específicas del empleado sustituido que acepta e incorpora esas modificaciones en su contrato individual de trabajo. En cambio, en la sentencia de contraste, el actor sustituido es desplazado desde Madrid al centro de Granada; desplazamiento que para la sala de suplicación se convierte en traslado conforme a lo establecido en el art. 40.6 del ET porque no se trata de un corresponsal en el extranjero; y el traslado de trabajador sustituido no permite la contratación interina de un sustituto.

QUINTO

1. En relación con el tercer motivo del recurso de casación unificadora, la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de diciembre de 2003 (R. 1769/2003) que declara improcedente el despido del actor, vinculado con el Ministerio de Defensa, mediante un contrato de interinidad por sustitución,1. celebrado el 12-3-2002. El trabajador sustituido, en incapacidad temporal, ocupaba un puesto en el taller de metrología, con MATR-463, y el sustituto estuvo trabajando en el taller de pintura y limpieza química, puesto MATR- 2864, el mismo que había venido ocupando en anteriores contrataciones temporales. A su vez, la plaza del trabajador sustituido fue desempeñada por otros trabajadores de su sección. Cuando se reincorporó el titular de la plaza, la demandada le comunicó al actor su cese por esa causa.

  1. Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En la sentencia recurrida, la trabajadora interina no desempeña el mismo puesto que el trabajador sustituido, puesto ocupado antes de ser nombrado corresponsal en el extranjero, esto es, ocupa el de otro trabajador de la empresa, y, en todo caso, queda nítidamente identificado cuál es el trabajador sustituido. En cambio, en la sentencia de contraste, con anteriores contratos temporales, el demandante viene desempeñando, desde el inicio un puesto de trabajo distinto, al que ocupaba el trabajador sustituido, en situación de incapacidad temporal, pero, en realidad, sustituía a otro trabajador distinto que, según la juzgadora de instancia, fue sustituido por otros trabajadores varios. Siendo hechos sustanciales, la falta de identificación del verdadero trabajador sustituido y el encadenamiento de anteriores contratos de trabajo, que no acontecen en la sentencia recurrida en la que el trabajador sustituido fue siempre identificado y no se han suscrito anteriores contratos temporales.

SEXTO

1. En relación con el cuarto motivo del recurso de casación unificador, la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de febrero de 2016 (R. 6980/2015). Esta selección se efectúa, tras Diligencia de Ordenación de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de julio de 2020, requerimiento que es atendido mediante escrito de la parte recurrente, de 27 de julio de 2020.

  1. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

En los presentes Autos, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que prácticamente sólo incorpora un extracto literal de la sentencia invocada de contraste, sin contrastar las precisas consideraciones en el momento procesal oportuno, no siendo ello suficiente. Por ello, no se han de tomar en consideración las alegaciones extemporáneas efectuadas ulteriormente, en el escrito de la parte recurrente, como respuesta a la Diligencia de Ordenación de 9 de julio de 2020.

SÉPTIMO

1. La parte recurrente, en el quinto de los motivos del recurso casación unificador, invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 12 de septiembre de 2019 (R. 932/2018).

  1. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ sentencias de 5 de diciembre de 2013 (rcud 956/2012), 4 de junio de 2014 (rcud 1401/2013) y 26 de octubre de 2016 (rcud 1382/2015)]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ sentencias de 10 de enero de 2009 (rcud 792/2008) y 12 de julio de 2011 (rcud 2482/2010)], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

En este caso, la sentencia invocada de contraste, en el presente motivo, ha sido recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recurso que se encuentra en fase de tramitación y, por tanto, no ha adquirido firmeza.

OCTAVO

1. En el sexto de los motivos de contradicción del Recurso (08/846/2020), se invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015 (R. 2135/2014). La referida sentencia de contraste desestima el recurso de la actora planteado en solicitud de la declaración de improcedencia del despido, con motivo de la extinción del contrato de interinidad para la cobertura de la vacante 13.359, de auxiliar de control e información, que había celebrado con el SERMAS el 07/11/2003, con vinculación a la oferta pública de empleo del año 2004.

La sentencia declara que la extinción se realizó con arreglo a derecho, porque se produjo el 21/11/2012, tras el correspondiente proceso de promoción profesional específico para el acceso a la categoría de auxiliar de control e información, habiendo sido adjudicada la plaza 13.359 a otra trabajadora que superó dichas pruebas y que pasó a ocupar la misma el 21/11/2012, concluyendo por ello que el cese no constituye despido sino extinción con arreglo a derecho.

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013) ]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

En el caso de que se inste en el recurso la unificación la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. En los presentes Autos, a lo largo de su escrito de interposición, en concreto, el "sexto punto de contradicción", la parte recurrente incorpora argumentos sobre lo que, a su juicio, demuestra la existencia de contradicción e incorpora un epígrafe que rubrica como "Fundamentación de la infracción legal" pero, en realidad, carece de cita de la infracción legal y, por ende, de su correspondiente fundamentación, ante la ausencia de la expresa cita legal.

NOVENO

1. En el séptimo de los motivos alegados en el presente recurso, la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de febrero de 2018 (R. 603/2017). En la misma, se plantea la calificación jurídica que merece la relación del actor con la sociedad mercantil pública Canal de Isabel II, como consecuencia de la declaración de la existencia de fraude de ley en la contratación temporal: si indefinida no fija o, en cambio, indefinida "a secas". La sentencia de contraste, estima el recurso deducido por el trabajador, y declara que la relación que le une con la empresa Canal de Isabel II Gestión SA, es de carácter indefinido (sin más). Se funda esta decisión en diversas resoluciones de esta Sala IV que cita, para concluir que al personal laboral que presta servicios por cuenta y orden de sociedades mercantiles públicas --sector público empresarial-- independientemente de que su ámbito sea estatal, autonómico o municipal, no le son aplicables los arts. 23.2 y 103.3 de la CE, ni tampoco el EBEP, lo que determina el éxito del recurso y que se califique la relación en la empresa de carácter indefinido.

  1. En la sentencia recurrida, no se ha acreditado la presencia de fraude de ley alguno en la celebración del contrato de interinidad con la trabajadora pues, como consta, el trabajador sustituido tenía derecho a la reserva de su puesto de trabajo y las designaciones eran temporales y no definitivas, por lo que existía causa para la interinidad por sustitución, al ausentarse un empleado fijo de su puesto de trabajo en Madrid, y la demandante prestó servicios en la misma área de informativos. Tampoco hay una duración inusualmente larga. En cambio, en la sentencia de contraste, como consecuencia de la declaración de la existencia de fraude de ley en la contratación temporal, estima el recurso deducido por el trabajador, y declara que la relación que le une con la empresa Canal de Isabel II Gestión SA, es de carácter indefinido, sin calificativo adicional.

DÉCIMO

Finalmente y contestando a las elaboradas alegaciones complementarias sobre seis de las siete causas de inadmisión, de fecha 14 de diciembre de 2020, formuladas por la Parte Recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 2020-, las mismas no aportan ningún argumento o razonamiento adicional que permita variar la interpretación realizada sobre la concurrencia de las causas de inadmisión antes expuestas, pues se sostienen sobre argumentaciones incorporadas en trámites anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jon Zabala Otegui, en nombre y representación de Dª. Virginia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 697/19, interpuesto por Dª. Virginia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 23 de los de Madrid de fecha 11 de abril de 2019, en el procedimiento nº. 205/19 seguido a instancia de Dª. Virginia contra la Corporación de Radio y Televisión Española SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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