ATS, 24 de Marzo de 2021

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2021:3767A
Número de Recurso388/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 388/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 388/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 618/18 seguido a instancia de D. Darío contra Asociación para la Atención a Personas con Discapacidad Intelectual o del Desarrollo y sus Familiares de la Provincia de Cuenca (ASPADEC) y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 20 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2020 se formalizó por el letrado D. Julio Javier Solera Carnicero en nombre y representación de D. Darío, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha de 20 de noviembre de 2019, en la que se confirma la procedencia del despido del trabajador, y en la que, la única cuestión que se suscito fue la relativa a determinar la prescripción de la falta imputada al demandante que daría lugar a la extemporaneidad de la decisión empresarial y a la improcedencia del despido.

En el caso las fechas determinantes de la decisión son las siguientes: el 10-5-2010 el trabajador en connivencia con la directora accidental y en funciones de la asociación, elaboran un documento que posteriormente el accionante incorpora a la solicitud de vacaciones para el verano del 2011. La empresa contesta mediante nota interna en la que negaba validez a dicho documento y concedía al acusado 30 días naturales de vacaciones, decisión que impugna ante el Juzgado de lo Social acompañando el referido documento. El 30-11-2011 se celebra el acto de la vista, tras lo cual quedó en suspenso el plazo para dictar sentencia porque la Asociación "ASPADEC" presentó querella contra los firmantes de ese documento alegando su falsedad, originando una causa penal. En el procedimiento penal se dicta sentencia el 26-10-2017 condenando al demandante como autor penalmente responsables de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal, en concurso medial del art. 77 con una falta de estafa del art. 623.4 del mismo Código. Impugnada ante la Audiencia Provincial se dictó sentencia el 17-4-2.018, confirmatoria de la anterior, siendo notificada a la empresa el 20-4-2018. La decisión empresarial se adoptó el 4-5-2018.

La sala de suplicación, tras una profusa tarea argumental, y en aplicación de la doctrina obrante en TS 4-10-2017 (rec. 218/16), y 9-2-2009 (rec. 4115/07), declara que nos encontramos ante un caso en el que la empresa, ante la realidad de hechos de complejo descubrimiento y antes de proceder al despido disciplinario del trabajador, inicia la vía penal para conocer su alcance y espera a la existencia de una sentencia firme para imponer la referida sanción. Por ello, si la sentencia firme, la de la Audiencia Provincial, se notifica el 20-4-2018, que es un hecho no controvertido, y la decisión empresarial se adoptó el 4-4- 2018, no han transcurrido más de cincuenta días desde que se tuvo conocimiento cabal y pleno de la conducta reprochable, no concurriendo prescripción de la falta.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en el concurso de la prescripción de las faltas y aportando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 8 de mayo de 2018 (rec. 383/2017).

El trabajador fue despedido por carta de 24-02-2015, por unos hechos acontecidos entre el 2 y el 07-02-2008, consistentes en haber disfrutado de un viaje a Aspen abonado por empresas que participaban en la licitación de unas obras de ADIF, tras un expediente disciplinario en que se designó instructor el 18- 05-2014 para llevar a cabo los expedientes informativos a distintos trabajadores, entre ellos el demandante, para prestar declaración respecto a los hechos que dieron lugar a un Auto del Juzgado de Instrucción, e iniciado una vez que se notificó la providencia de 04-11-2014, que ordenó el traslado a las partes de todo lo actuado al haber transcurrido el plazo por el que se acordó el secreto de las actuaciones. En instancia y suplicación se declaró que las faltas imputadas habían prescrito por lo que procedía la declaración de improcedencia del despido. Ante la cuestión de cuál es el dies a quo de la denominada prescripción larga de las faltas del art. 60.2 ET, la sentencia casa y anula la sentencia de suplicación para declarar la inexistencia de prescripción, devolviendo actuaciones para que se resuelva sobre la cuestión de fondo, por entender que era difícil para la empresa conocer de los incumplimientos teniendo en cuenta lo inocuo del viaje, no teniendo pleno conocimiento de los hechos hasta que se recibe el material de la investigación policial.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aun versando las mismas sobra análogo problema, el de determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de seis meses o prescripción "larga" que establece el art. 60.2 ET para las infracciones muy graves. Y ello se debe básicamente, a que en la sentencia recurrida la empresa inicia el trámite disciplinario en cuanto alcanza firmeza la sentencia penal en la que se recogen los hechos que han de servir para fundar su imputación a efectos del despido, momento en el que se sitúa el dies a quo porque es a raíz de las actuaciones penales cuando se conoce el alcance de la conducta del trabajador. Y esta solución no es distinta de la que sostiene la sentencia de referencia, en la que esta sala acuerda la nulidad de las actuaciones de la sentencia recurrida al haber aplicado indebidamente el instituto de la prescripción, sin tomar en consideración que la allí recurrente [ADIF], sólo puedo adoptar la facultad disciplinaria el día en que notifica a la Abogacía del Estado y representante procesal de ADIF el levantamiento del secreto del sumario, en relación con la querella presentada por la Fiscalía Anticorrupción. A la vista de lo expuesto es claro que no puede declararse la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No pueden ser atendidas las alegaciones evacuadas por la parte recurrente, en las que viene a poner en cuestión la falta de contradicción entre las sentencias que dan soporte al actual recurso, y procede a recordar a esta sala supuestos en los que se entró a conocer el fondo del asunto, no obstante no concurrir la triple identidad legal. Pero estas cuidadas manifestaciones están condenadas al fracaso, no solo porque refieren una doctrina jurisprudencial anterior y ceñida a la Ley Adjetiva Procesal derogada, sino porque, como ha quedado razonado en el ordinal precedente, no es posible apreciar esa divergencia doctrinal en la que insiste la parte. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, en nombre y representación de D. Darío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 912/19, interpuesto por D. Darío, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 8 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 618/18 seguido a instancia de D. Darío contra Asociación para la Atención a Personas con Discapacidad Intelectual o del Desarrollo y sus Familiares de la Provincia de Cuenca (ASPADEC) y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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