STSJ Castilla-La Mancha 1521/2019, 20 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL YUSTE MORENO
ECLIES:TSJCLM:2019:2874
Número de Recurso912/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1521/2019
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01521/2019

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 16078 44 4 2018 0000638

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000912 /2019

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000618 /2018

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Roman

ABOGADO/A: JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, ASPADEC

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:, OLGA RECUENCO GARCES

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1521/19

En el Recurso de Suplicación número 912/19, interpuesto por la representación legal de Roman, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 8 de mayo de 2019, en los autos número 618/18, sobre derechos fundamentales, siendo recurridos ASPADEC Y FISCALÍA DE CUENCA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Yuste Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " FALLO: Desestimo la demanda formulada por D. Roman, sobre DESPIDO, en contra de la empresa "ASOCIACIÓN PARA LA ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL O DEL DESARROLLO Y SUS FAMILIAS DE LA PROVINCIA DE CUENCA" (ASPADEC), absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos de la demanda.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El actor, D. Roman, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales desde el 2 de Julio de 1.994 con la categoría profesional de "Cuidador (IV Personal Atención Directa)", para la empresa "ASOCIACIÓN PARA LA ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL O DEL DESARROLLO Y SUS FAMILIAS DE LA PROVINCIA DE CUENCA" (ASPADEC), mediante contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, y un salario diario, a efectos del despido, de 48,94 €, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Que en fecha 4 de Mayo de 2.018 la empresa demandada remite al actor por burofax una carta de despido, con el siguiente contenido literal:

"Muy Sr. Mío:

Esta Empresa se ve en la obligación de proceder a su despido disciplinario con efecto de hoy, 4 de mayo de 2018, amparando dicha decisión en lo siguiente:

Nos ha sido notificado con fecha 20 de Abril de 2018 la Sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca en el Recurso de Apelación núm. 9/2018 contra los Autos de Juicio Oral núm. 119/2017, que dimanaba del procedimiento abreviado 77/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca, en la que se desestima el Recurso por Vd. interpuesto, confirmando la Resolución recurrida, en la que se le condenaba como autor de un delito de falsedad en documento privado del Art. 395 en relación con el Art. 390.1.2º del Código Penal, en concurso medial con una falta del Art. 623.4 del mismo Código .

En dicha Sentencia se declara expresamente como hecho probado: "Con fecha 20.12.2010 la acusada Dña. Magdalena, previo concierto de voluntades con el acusado D. Roman y con el común ánimo de perjudicar a la Asociación en la que ambos prestaban sus servicios, procedieron a la falsificación de un documento, que fue íntegramente simulado por los acusados, que supuestamente recogía las funciones a desarrollar por Vd. tratándose de un documento creado el 10.4.08 y modificado el 20.10.2010".

Vd., de forma expresa ha venido declarando a lo largo de todo el procedimiento penal que lo suscribió el

10.05.2010 con la coacusada, incluso manifiesta Vd. la existencia de un borrador "a mano" efectuado el día

7.5.10, aportando incluso la correspondiente testifical. En definitiva, negando Vd. a lo largo de los años, de forma reiterada, los hechos objeto de la imputación por vía penal que ha concluido con la Sentencia firme dictada por la Ilma. Audiencia Provincial y concurriendo ocultación maliciosa de los hechos imputados hasta su presentación ante el Juzgado de lo Social en los Autos 863/2011 seguido sobre "Vacaciones" el 19.08.2011 y eludiendo en connivencia con la coacusada, los posibles controles de la Empresa.

Es evidente que la Empresa ha sospechado la falsedad documental practicada, como lo acredita el hecho de la interposición de la correspondiente querella, si bien no se ha tenido conocimiento efectivo, real y cierto ni había quedado acreditada fehacientemente su comisión, hasta la Sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial.

Esta parte da por reproducida íntegramente la Sentencia núm. 229/2017 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cuenca y la Sentencia nº 46/2018 dictada por la Audiencia Provincial, que fue recurrida por Vd., donde de forma expresa en los hechos probados, se recoge su actuación y de las que tiene conocimiento expreso al haber sido parte en ambos procedimientos.

Dicho comportamiento comprende, dentro de la rúbrica general de transgresión de la buena fe contractual, todas las violaciones de los deberes de conducta y cumplimiento de la buena fe que el contrato de trabajo impone al trabajador, lo que abarca todo el sistema de derechos y obligaciones que disciplina la conducta del hombre en sus relaciones jurídicas con lo demás y supone, en definitiva, obrar de acuerdo con las reglas morales y sociales imperantes en cada momento histórico, debiendo estarse para la valoración de la conducta que la empresa considera contraria a este deber que el trabajador pretendiese un lucro personal, bastando como es su caso la existencia de una intención dolosa y culpable y conciencia plena que quebrante de forma grave y relevante los deberes de fidelidad implícitos en la prestación de servicios que debe observar con celo y probidad para no defraudar los intereses de la Empresa y la confianza en él depositada, lo que justifica la sanción impuesta.

Dichos comportamientos se encuentran tipificados en el Art. 54.2.2 del Estatuto de los Trabajadores e igualmente en el Art. 68 D) del XIV Convenio Colectivo Generadle Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (BOE 09/10/2012).

Obra a su disposición la correspondiente liquidación a la fecha del despido.

Lamentando haber tenido que tomar esta decisión, aprovechamos la ocasión para saludarle atte.

Rogamos firme copia de la presente a los exclusivos efectos de su recepción.

Fdo.- D. Marco Antonio Fdo.: D. Roman

Presidente de ASPADEC"

TERCERO

Que en fecha 26 de octubre de 2.017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca (que se tiene por reproducida en su integridad), en la cual se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Se declara expresamente probado, como consecuencia de los medios de prueba practicados durante el Plenario, que el acusado D. Roman, sin antecedentes penales, presta sus servicios en la asociación querellante "ASPADEC" en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, posteriormente transformado en indefinido, de fecha 2-6-94, en principio como auxiliar de clínica, si bien con fecha 28-2-05 paso a la categoría de cuidador, cuyas funciones desempeñó en una vivienda tutelada sita en la C/ Barcelona de Cuenca, hasta que dicha vivienda fue cerrada con fecha 15-1-08, momento a partir del cual la asociación le aplicó las mismas condiciones laborales que al resto de cuidadores (horarios y vacaciones), decisión que el acusado impugnó, siguiéndose en el Juzgado de lo Social de Cuenca autos n° 1006/08, en los que con fecha 25-3- 09 se dictó sentencia por la que se estímaba su demanda y se declaraba injustificada dicha decisión empresarial, condenando a la asociación demandad a dejar sin efecto la misma y reponer al demandante en la condiciones laborables adoptadas con fecha 28-2-05, sentencia que la asociación "ASPADEC" recurrió en suplicación, recurso que fue estimado en sentencia dictada el 11-11-09 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que revocaba la sentencia de instancia, declarando justificada la decisión empresarial, sentencia que también fue recurrida por el trabajador demandante en casación, recurso que fue inadmitido a trámite por Auto dictado el 8-9-10 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La acusada Dª Magdalena, sin antecedentes penales, prestó sus servicios como trabajadora social para la asociación querellante desde el 1-9-92, siendo designada directora accidental y en funciones de la asociación por decisión de Ia Junta Directiva de fecha 23-4-10, cargo que desempeñó hasta que fue cesada el 28-9-10 porque denunció a Ia Junta Directiva de la Asociación "ASPADEC" con fecha 7-9-10 por causas relacionadas con el proceso para elegir una nueva junta directiva, volviendo a desempeñar sus funciones de trabajadora social hasta que fue despedida a finales de 2011, si bien previamente estuvo de baja médica desde el 13-1-11 hasta el 20-10-11.

TERCERO

Con fecha 20-12-10 la acusada Dª Magdalena, que ya no ejercía como directora accidental en funciones, cargo en el que fue cesada el 28-9-10, previo concierto de voluntades con el acusado D. Roman y con el común ánimo de perjudicar a la Asociación en la que ambos prestaban sus servicios, redactó en el ordenador que ella utilizaba en la Asociación querellante, sobre la base de un documento con fecha de creación 10-4-08, que guardó con...

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