ATS, 24 de Marzo de 2021

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2021:3765A
Número de Recurso1266/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1266/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1266/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 1349/17 seguido a instancia de D. Manuel contra Cobra Instalaciones y Servicios SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto por Cobra Instalaciones y Servicios SA y estimaba en parte el interpuesto por D. Manuel, condenando a la empresa en el sentido indicado en el fallo de la sentencia y manteniendo el resto de los pronunciamientos.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2020 se formalizó por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas en nombre y representación de Cobra Instalaciones y Servicios SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina

Se plantea por la empresa recurrente en casación para la unificación de doctrina el tema consistente fundamentalmente en decidir si la esta cumplió con su deber informativo, al incluir en la intranet o depositar en la dirección de cada filial una copia de las normas reguladoras de incentivos de la empresa, a los efectos de decidir si corresponde al trabajador el bonus reclamado.

  1. Sentencia recurrida

La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de febrero de 2020 (R. 769/2019), desestima el recurso de la empresa demandada y estima en parte el del trabajador, reconociéndole el bonus reclamado.

El trabajador reclamaba el variable correspondiente a los años 2015 y 2016 que debían abonarse en la nómina del mes de mayo del año siguiente, siendo cuestión pacífica el abonado durante los años anteriores. La empresa argumentaba que el trabajador sabía que las cantidades que percibía en concepto de bonus obedecían a un cálculo matemático exacto, conforme a la normativa de incentivos de la empresa que él conocía y que jamás cuestionó; que al actor jamás se le fijó una variable y que al no obtenerse un margen neto de producción durante los años 2015 y 2016 y causar baja voluntaria en mayo de 2017, no procedía el pago de cantidad alguna.

La sentencia hace suya la argumentación del juez a quo según la cual no se ofreció al trabajador la información adecuada, porque para ello no resulta suficiente con la inserción de la regulación de la empresa en la intranet o su depósito en la dirección de cada filial, sino que debe realizarse de manera personal, aparte de que la empresa tampoco acredita la existencia de dicha normativa y de su publicación en los medios indicados, concluyendo por ello que el incumplimiento del deber de información no puede aprovechar al infractor, y que, en consecuencia, no debe tenerse por acreditada la existencia de la expresada normativa reguladora de la retribución variable, sin la que decae el carácter condicional de la obligación que debe entender como pura.

SEGUNDO

1. Recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la demandada, Cobra Instalaciones y Servicios, SA.

La empresa recurrente indica en su escrito de interposición del recurso tres puntos de contradicción: el primero referido a la aplicación al actor de la normativa sobre incentivos de la empresa; el segundo al incumplimiento por el trabajador de los requisitos exigidos para el devengo del bonus; y el tercero, relativo a la compensación con la cuantía ya abonada en concepto de bonus 2015 de 59.238 €.

  1. Análisis de los motivos del recurso

  1. Motivo: Existencia de la normativa interna sobre incentivos y su aplicación al actor. Falta de contradicción.

    La sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de junio de 2009 (R. 2534/2009).

    La sentencia desestima el recurso de los trabajadores demandantes, que reclamaban el pago de los incentivos devengados antes de su baja voluntaria en la empresa, que tuvo lugar el 01/12/2007. La mercantil demandada - que es la misma que en autos, Cobra Instalaciones y Servicios, SA - no abonó a los actores la retribución variable correspondiente al ejercicio 2007, en cumplimiento de la normativa de incentivos de plantas industriales vigente desde 2004 y que consta probado que se les venía aplicando desde 2004, estableciéndose en la misma que en el caso de que un empleado cause baja en la empresa por voluntad propia, no tendrá derecho a percibir el incentivo devengado.

    La sentencia razona que si bien las partes estuvieron a lo pactado hasta el año 2004, a partir de ese año se acogieron pacíficamente a la nueva regulación interna de los incentivos sin defender su derecho a mantener sus condiciones contractuales, no pudiendo por ello ahora pretender que no se les aplique el requisito de permanencia en la empresa para poder devengar el incentivo que reclaman.

    No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales ( SSTS 14/05/2020, Rec. 1953/2017 y 3441/2017; 19/05/2020 R. 4461/2017, 30/06/2020, R. 2696/2018; 11/09/2020, R. 1307/2018, entre otras muchas). Así, en la recurrida no resulta probado que la empresa contara con normativa interna sobre incentivos, ni tampoco que esta fuera publicada en la intranet o que se depositara en la dirección de la filial, concluyendo por ello que el actor no había sido informado de su existencia para poder serle debidamente aplicada; sin embargo, en la sentencia de contraste consta como hecho probado que los actores estaban percibiendo los incentivos con arreglo a la normativa interna de la empresa vigente desde 2004, a la que se acogieron pacíficamente sin reclamar las condiciones contractuales por las que se regían con anterioridad, y en las que no se establecía el requisito de permanencia en la empresa en el momento de su devengo.

  2. Motivo: Incumplimiento por el actor de los requisitos exigidos para el devengo del bonus. Defecto en preparación del recurso.

    Nada se indica respecto de este segundo motivo en el escrito de preparación, lo que determina que no pueda llevarse a cabo el juicio de contradicción solicitado con la misma sentencia de contraste que la citada para el motivo primero del recurso, pues de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas.

  3. Motivo: Compensación de la cuantía debida con la percibida en 2016 de 59.238 € en concepto de bonus de 2015. Falta de contenido casacional (revisión de los hechos probados).

    La sentencia de contraste es la dictada por esta Sala, de 25 de enero de 2017 (R. 2198/2015). Pero sin necesidad de realizar el juicio de contradicción, el motivo debe ser inadmitido porque se basa en un hecho que no resulta probado, y que la recurrente intentó sin éxito revisar en suplicación, tal como consta en el fj 3º de la sentencia impugnada, donde se razona que se basa en documentos elaborados por la empresa que no consta fueran notificados al trabajador y que ya fueron valorados por el juzgador de instancia, desestimado por ello la propuesta.

    La recurrente intenta ahora nuevamente modificar los hechos probados, dando por sentada la realidad de lo que afirma en contra de lo resuelto por la sentencia impugnada, con lo que aparte de incurrir en el vicio procesal de petición de principio, la pretensión que se encuentra fuera de los márgenes del recurso, dado que supone la revisión de los hechos probados. Así lo indica el art. 224.2 LRJS, que excluye expresamente el error de hecho como motivo que pueda fundamentar este recurso, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta, tal como señalan entre otras, las SSTS 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13) y 01/12/2017 (R. 4086/2015).

TERCERO

Contestación a las alegaciones de la recurrente

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de Cobra Instalaciones y Servicios SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 769/19, interpuesto por D. Manuel y por Cobra Instalaciones y Servicios SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 26 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 1349/17 seguido a instancia de D. Manuel contra Cobra Instalaciones y Servicios SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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