ATS, 24 de Marzo de 2021

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2021:3749A
Número de Recurso7413/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7413/2019

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7413/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Luis Fernando Granado Bravo, en representación de la Autoridad Portuaria de las Palmas, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2019 por la Sección 7ª de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso 875/2017, promovido por la hoy recurrente contra la resolución del TEAC por la que se inadmitió el recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Canarias, que estimó la reclamación económico- administrativa de 10 de octubre de 2017 contra una liquidación de la Tasa de Aprovechamiento Especial del Dominio Público Portuario y Tasa por Servicios Asociada.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 232.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.2. El artículo 241.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.3. El artículo 20, c) de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "[l]a sentencia desconoce la dicción del art. 232.1.b) de la LGT que reconoce legitimación a "b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria". LA AUTORIDAD PORTUARIA tiene interés legítimo en la defensa de sus derechos económicos sin que pueda operar la restrictiva interpretación que se hace del art 232.2.e) de la LGT que niega legitimación para interponer la reclamación económica administrativa a " los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto" [...] La sentencia niega indebidamente a la AUTORIDAD PORTUARIA la consideración de interesado a los efectos de reconocer la legitimación para interponer recurso de alzada y constriñe limitando exclusivamente ésta a los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia.

    Aún cuando las normas que se entienden infringidas son los dos artículos de la LGT citados se entiende que el examen de las mismas debe realizarse conjuntamente, por referirse ambos a la legitimación para recurrir en sede económica administrativa y -singularmente- para interponer el recurso de alzada."

  3. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), LJCA.

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA].

    - la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2016 (recurso n° 972/2014; ES:TS:2016:1017).

    - y, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2014 (recurso n° 3426/2013; ES:TS:2014:2300).

    5.2. La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], pues, "está ínsito tanto desde un punto de vista subjetivo (i) estamos ante una entidad de derecho público -AUTORIDAD PORTUARIA- -extensible a todo el sistema portuario- y desde un punto de vista objetivo (ii) por cuando lo resuelto afecta a la autonomía financiera de la AUTORIDAD PORTUARIA y a su derecho a acceder a un proceso judicial. [...]".

    5.3. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], porque " (i) desde un punto de vista subjetivo no solo alcanza a las AUTORIDADES PORTUARIAS sino que también se extiende a aquellas otras entidades de derecho público dotadas de autonomía funcional y económica que integran el llamado sector público institucional y (ii) porque esa autonomía económica y financiera de dichas entidades soporta una pluralidad de imposible determinación de actos administrativos de liquidación de derechos económicos -principalmente tasas-".

    5.4 Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA], cuando menos en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil, porque "existen sentencias contradictorias aisladas, pero no existe sobre la cuestión dos sentencias en que el tema decidendi sea la ratio de la decisión -tal como se entiende se conforma la jurisprudencia-; por ello sería de interés casacional crear dicha jurisprudencia".

  5. Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca si las Autoridades Portuarias ostentan o no legitimación activa para impugnar las decisiones que adopten los Tribunales Económico-Administrativos.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 24 de octubre de 2019, habiendo comparecido la Autoridad Portuaria de las Palmas recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por la abogado del Estado, quien se ha personado en el recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la Autoridad Portuaria de las Palmas, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b) y c)]

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], (iv) y, aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Marco jurídico.

La recurrente propone la interpretación del artículo 241.3 de la LGT, que dispone:

"Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia".

Así como del artículo 20, c) de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que señala que:

"No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública:

(...)

  1. Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración".

La interpretación de los citados artículos deberá hacerse a la luz de los apartados 1, 3 y 8 del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, del siguiente tenor literal:

"1. Las Autoridades Portuarias son organismos públicos de los previstos en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar; dependen del Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado; y se rigen por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

(...)

  1. Las Autoridades Portuarias desarrollarán las funciones que se les asigna en esta Ley bajo el principio general de autonomía funcional y de gestión, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado, y de las que correspondan a las Comunidades Autónomas.

    (...)

  2. Los actos dictados por las Autoridades Portuarias en el ejercicio de sus funciones públicas y, en concreto, en relación con la gestión y utilización del dominio público, la exacción y recaudación de tasas y la imposición de sanciones, agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria, donde serán recurribles en vía económico-administrativa".

TERCERO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

  1. En el presente caso se inadmitió un recurso de alzada por falta de legitimación de la Autoridad Portuaria. La sentencia recurrida, por razón de la unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la ley, transcribe los fundamentos de derecho de la sentencia dictada con fecha de 20 de mayo de 2019, en el recurso tramitado con el número 879/2017 de la misma Sala y Sección y niega legitimación a la Autoridad Portuaria recurrente.

    Sin embargo, en la medida que el artículo 232.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria otorga legitimación "a los interesados" para interponer el recurso de alzada, el presente recurso exige indagar el concepto de "legitimados e interesados en las reclamaciones económico-administrativas", de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 241.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Conforme a lo indicado anteriormente y por la singularidad de las circunstancias que concurren en el caso examinado, este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, siendo la cuestión nuclear que la misma encierra, la siguiente:

    Aclarar si las Autoridades Portuarias ostentan o no legitimación activa para impugnar las decisiones que adopten los Tribunales Económico- Administrativos.

  2. El asunto tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque solo nuestra sentencia de 9 de marzo de 2016 (recurso n° 972/2014; ES:TS:2016:1017) afronta directamente si las Autoridades Portuarias ostentan o no legitimación activa para impugnar en vía contencioso-administrativa las decisiones que adopten los Tribunales Económico-Administrativos -tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante-, por lo que no existe jurisprudencia, al menos en los términos del artículo 1.6 del Código Civil.

    La sentencia de 5 de junio de 2014 (recurso n° 3426/2013; ES:TS:2014:2300) aborda de manera tangencial la legitimación activa de las Autoridades Portuarias, si bien la sentencia de 28 de septiembre de 2006 (recurso n° 365/2002; ES:TS:2006:6676) rechaza la legitimación de la Autoridad Portuaria, en aquella ocasión no para recurrir en vía contencioso-administrativa sino para interponer un recurso extraordinario de revisión contra una resolución firme del TEAR de Andalucía, aunque, debemos precisar que esta sentencia analiza la legislación anterior al TRLPEMM.

    Además, el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido en dos sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19/11/2020 (RCA 1548/2020) y de 25/02/2021 (RCA 260/2021).

  3. Habiéndose apreciado interés casacional conforme a lo ya indicado, no es preciso examinar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA en relación con el artículo 90.4 LJCA, si concurren los otros motivos alegados por la recurrente [los previstos en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la LJCA].

CUARTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del fundamento jurídico anterior.

  2. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1 El artículo 241.3 con relación al artículo 232, ambos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

2.2 El artículo 20, c) de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

2.3 El artículo 24, apartados 1, 3 y 8, del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE de 20 de octubre de 2011).

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 7413/2019, preparado por procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en representación de la Autoridad Portuaria de las Palmas, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2019 por la Sección 7ª Audiencia Nacional, que desestimó el recurso 875/2017.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Aclarar si las Autoridades Portuarias ostentan o no legitimación activa para impugnar las decisiones que adopten los Tribunales Económico- Administrativos.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1 El artículo 241.3 con relación al artículo 232, ambos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    3.2 El artículo 20, c) de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

    3.3 El artículo 24, apartados 1, 3 y 8 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

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