STS, 28 de Septiembre de 2006

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2006:6676
Número de Recurso365/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO MANUEL VICENTE GARZON HERRERO JUAN GONZALO MARTINEZ MICO EMILIO FRIAS PONCE MANUEL MARTIN TIMON JAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis.

Visto el presente recurso de casación número 365/2002 interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE ALMERÍA -MOTRIL-, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida de Letrado, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2001 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria de los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional números 949 y 1966 de 1998 promovidos por la citada Autoridad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 26 de junio de 1998 y otras varias presuntas por silencio por las que se habían rechazado, por "falta de legitimación" de la mencionada reclamante, el recurso extraordinario de revisión que había deducido contra sendas resoluciones del año 1994 del Tribunal Económico Administrativo Regional, TEAR, de Andalucía con sede en Granada, que, estimando las reclamaciones de dicha naturaleza presentadas por J. RONCO Y CÍA S.L., habían dejado sin efecto varias liquidaciones de las tarifas portuarias G-1 y G-3; recurso de casación en el que han comparecido, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y la entidad CÍA TRANSMEDITERRÁNEA S.A., representada por el Procurador Don Francisco García Crespo y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos contenciosos administrativos acumulados 949 y 1966 de 1998 se dictó sentencia, con fecha 19 de septiembre de 2001, con el siguiente Fallo: "Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Autoridad Portuaria de Almería Motril, y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo de fecha 26 de junio de 1998, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en los extremos examinados, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la AUTORIDAD PORTUARIA DE ALMERÍA - MOTRIL- preparó, ante el Tribunal a quo, el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto ante esta Sección y Sala del Tribunal Supremo, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formulados por el ABOGADO DEL ESTADO y la representación procesal de la CÍA TRANSMEDITERRÁNEA S.A. sus oportunos escritos de oposición, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de septiembre de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La citada sentencia de instancia se funda, en resumen, en los siguientes argumentos:

  1. La resolución del TEAC de 26 de junio de 1998 y las demás presuntas por silencio (confirmadas por la sentencia del Tribunal a quo) declararon la inadmisión del recurso extraordinario de revisión formulado por la Autoridad Portuaria de Almería contra las resoluciones firmes del TEAR de Andalucía con sede en Granada por "falta de legitimación" activa de la citada recurrente, en razón a que: a.- El artículo 171.1 de la Ley General Tributaria, LGT, establece que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados o por la representación del Estado contra los actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones económico administrativas firmes. b.- El artículo 127 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, señala, respecto a la legitimación para promover el recurso extraordinario de revisión, que se estará a lo dispuesto en el artículo 120 de este Reglamento, en el que se establece que, 1, estarán legitimados para recurrir en alzada los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de quienes dependa orgánica o funcionalmente la oficina que haya dictado el acto recurrido... y los Interventores Territoriales de la Administración del Estado, así como los órganos superiores de las Comunidades Autónomas; y 3, fuera de los supuestos contemplados en los números anteriores, no tendrán a estos efectos la condición de interesados para interponer el recurso de alzada los órganos de la administración General del Estado, de los Organismos Autónomos de la Administración General del Estado, de los Organismos Autónomos y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y las Corporaciones de Derecho Público, aun con personalidad jurídica propia, que hayan dictado el acto recurrido en primera instancia, así como tampoco cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante el acto recurrido. c.- Este último párrafo tiene su origen en la Ley 25/1995, de modificación parcial de la LGT, en cuya Disposición Adicional Única se añade una nueva letra e) al artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, por el que se articula la Ley 39/1980, de Bases de Procedimiento Económico Administrativo, según el cual no se consideran legitimados para interponer reclamaciones económico administrativas los organismos de la Administración Central, Periférica, Institucional o Corporativa del Estado, aun dotados de personalidad jurídica propia, que hayan dictado el acto reclamable, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto. Y d.- De todo lo expuesto se deduce que la Autoridad Portuaria de Almería-Motril no está legitimada para la interposición del recurso extraordinario de revisión, por no tener la condición de interesada en los términos acabados de reseñar.

  2. Se asumen tales razonamientos, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en la medida en que es constatable que en ningún momento le ha sido negada o dificultada a la recurrente la posibilidad de acceder a la vía jurisdiccional contencioso administrativa (pues, aunque el TEAR le ofreció el poder interponer un recurso de tal naturaleza, declinó el hacer uso del mismo y consintió en que las resoluciones del TEAR adquirieran firmeza), y buena prueba de ello es la tramitación de este procedimiento contencioso administrativo (sin vulneración, por tanto, del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, CE ); sin dejar de resaltar que la limitación en el reconocimiento de la legitimación, en abstracto, no es arbitraria, pues responde al criterio general previsto para las Administraciones Públicas.

  3. El contenido de tal acto administrativo viene referido a un tributo -Tarifas Portuarias- y se pronuncia sobre la aplicación del mismo a un concreto supuesto. Por más que las Juntas de Puerto tengan un régimen económico diferenciado de la Administración en la que se integran -y sus recursos no vengan atribuidos por los Presupuestos Generales del Estado-, una cosa es que se les reconozca la posible defensa de sus recursos económicos, y otra muy distinta es que legalmente les venga atribuida la defensa de la legalidad en materia Tributaria. Efectivamente, por más que a las Juntas de Puerto se les reconozca una importante autonomía económica, no por ello dejan de integrar la Administración pública, lo que impide el reconocimiento de un derecho similar al de los particulares en cuanto a la defensa de sus intereses propios; de ahí que sigan sometidas a la correspondiente Administración de tutela.

De otra parte, en el Ministerio de Hacienda, y, entre otros órganos, los TEA son los encargados en vía administrativa de la defensa de la legalidad y de la unidad de doctrina en materia tributaria, siendo tales TEA órganos administrativos de control -de ahí la atribución competencial en materia de consultas, gestión e inspección tributaria, etc... a dicho Ministerio, y la inserción en el mismo de los órganos administrativos de control, los TEA-.

Pues bien, no puede afirmarse que, en el concreto acto administrativo que ha dado origen al presente recurso exista contraposición de intereses entre la actora y el órgano administrativo de tutela, pues, si bien a la recurrente se le encomienda la defensa del interés público en lo relativo a Puertos del Estado, no así en lo relativo a la materia tributaria, por más que directa o indirectamente pueda afectar a los recursos propios.

De ello cabe concluir que la interpretación a las normas de aplicación dada por el TEAC es conforme con la doctrina del TC y del TS.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, fundado en el motivo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA 29/1998, se basa, en síntesis, en los siguientes razonamientos:

  1. La sentencia de instancia infringe los artículos 24.1 y 53.1 de la CE, porque: a.- La tutela judicial efectiva puede violarse, también, por órganos no judiciales, en los casos en que no se permita al interesado o se le dificulte el acceso a los Tribunales. b.- Las limitaciones o restricciones que el legislador puede imponer para permitir ese derecho fundamental de acceso a los Tribunales, sobre todo cuando ese derecho se proyecta sobre entes y personas de Derecho Público, están sometidas al cumplimiento de varios requisitos: que se establezcan por norma con rango de Ley, no bastando una disposición reglamentaria; que se produzca de forma no arbitraria, es decir mediante un proceso lógico y razonable en su finalidad y en la forma de su establecimiento; y que no existan intereses contrapuestos entre el acto administrativo recurrible y los que debe defender el Organismo o Entidad (para lo que fue especialmente creado). c.- No se dan en este caso las circunstancias y requisitos comentados (que avalarían una restricción del derecho al acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa), pues: se ha establecido por norma reglamentaria, sin valor de Ley; es ilógica y arbitraria y sólo pretende impedir el control por los Tribunales de justicia del actuar de la pseudojurisdicción económico administrativa, con desprecio del principio de separación de poderes; y la Autoridad Portuaria tiene personalidad jurídica propia y distinta de la Administración del Estado y patrimonio diferenciado, y es independiente económicamente del Estado (al menos desde la Ley de Puertos 27/1992 ), y tiene atribuidas facultades de cobranza, administración y disposición de sus propios ingresos. Y, d.- Negar ahora la legitimación a la recurrente es desconocer la diferente personificación jurídica y la divergencia de intereses económicos y finalidades para las que fueron creadas las Autoridades Portuarias y una burla al sentido común y una ruptura injustificada de un derecho fundamental.

  2. La sentencia infringe, además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues: a.- El Tribunal Supremo, al enfrentarse con el artículo 28.4.a) de la LJCA anterior a la vigente, que prohibe a los Organismos Autónomos y Entes Públicos accionar contra actos dictados por el Ente fiscalizador o al que están adscritos, admite la impugnación por las Entidades dotadas de personalidad jurídica cuando existen intereses contrapuestos e independencia funcional respecto de la Administración de tutela. b.- En el presente caso concurren esas circunstancias: personalidad jurídico pública diferenciada entre la Autoridad Portuaria y el TEAC, falta de adscripción y dependencia jerárquica entre dicha Autoridad y el Ministerio de Economía y Hacienda, y existencia de intereses contrapuestos e independencia funcional respecto de la Administración de tutela, sobre todo cuando la financiación y obtención de recursos de la Autoridad Portuaria no proviene de los Presupuestos Generales del Estado ni del Ministerio de Hacienda a través de sus programas económicos sino de su propia capacidad de gestión y obtención de clientes. c.- No debe olvidarse que las Autoridades Portuarias pueden interponer recursos de reposición y, después, el contencioso administrativo contra actos del Centro de Gestión Catastral (órgano del Ministerio de Economía y Hacienda) en relación con la exención de los bienes de dominio público portuario del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (como se infiere de la sentencia de 11 de julio de 2000 ), de modo que, si se aplica tal tesis al caso de autos, se tendría que concluir necesariamente que la Autoridad Portuaria goza de legitimación para defender sus propios intereses, contrapuestos con los del Ministerio de Economía y Hacienda y los Tribunales Económico Administrativos.

  3. La sentencia infringe, también, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992, el artículo 9,3 de la CE y la jurisprudencia que los interpreta, porque: a.- Se está aquí ante un problema de derecho transitorio, pues se está aplicando un Reglamento, el Real Decreto 391/1996, que contiene una norma restrictiva de derechos, que fue dictado tres años después de que se hubiera notificado el acto objeto del recurso, y cuya primera instancia en vía administrativa fue resuelta bajo la aplicación del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo de 1981, y tal problema debe resolverse al hilo de lo establecido en la Disposición Transitoria de la Ley de Procedimiento Administrativo, LPA, de 1958, en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992 y en el artículo 9 de la CE, y lo razonable es inaplicar los antes citados artículos 120 y 127 del Real Decreto 391/1996, por su aparente carácter de ultra-retroactividad, prohibida por la doctrina constitucional, en cuanto que, en principio, las partes en un proceso tienen derecho a que se tramite con las reglas que lo iniciaron. b.- Por ello, en la instancia se solicitó, a tenor del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ, que no se aplicase el artículo 120.3 del Real Decreto 391/1996, y que, si se objetara que la restricción del acceso a los Tribunales se halla en la Disposición Adicional de la Ley 25/1995, se planteara la cuestión de inconstitucionalidad de tal precepto legal.

TERCERO

Procede, sin embargo, desestimar el presente recurso de casación y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal a quo y las resoluciones del TEAC y del TEAR de Andalucía con sede en Granada, habida cuenta que:

  1. En cierto modo, la recurrente se ha visto abocada, motu propio, a la situación procesal actual por no haber utilizado, dentro del plazo pertinente de los dos meses, el recurso contencioso administrativo que podía haber interpuesto (y así se le ofreció en un principio) contra la resolución del TEAR de Andalucía en Granada, y, por el contrario, haber promovido, cuando esa resolución era ya firme, dentro del plazo excepcional de los cuatro años (siendo el motivo impugnatorio, al parecer, el error de hecho cometido en la resolución), el recurso extraordinario de revisión ante el TEAC (que, por lo razonado en sus propios Fundamentos de Derecho y por las circunstancias reseñadas en la sentencia de instancia, se vio obligado a declarar la falta de legitimación activa de la recurrente).

  2. Como se ha dicho, la Autoridad Portuaria no tiene el carácter de interesado a los efectos del artículo 171 de la LGT, pues así se proclama en los artículos 127 y 120 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo ("...no tendrán la consideración de interesados, y no estarán legitimados para interponer el recurso de alzada -ni el extraordinario de revisión, ex artículo 127.3 -, los órganos de la Administración General del Estado, los Organismos Autónomos y las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, y las corporaciones de derecho público, que hayan dictado el acto recurrido en primera instancia, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante el acto recurrido"), cuya cobertura legal se encuentra en la nueva letra e) del artículo 11.2 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 5 de julio ("no estarán legitimados los organismos de la Administración central, periférica, institucional o corporativa del Estado, aun dotados de personalidad jurídica propia, que hayan dictado el acto reclamable, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto"), introducida por la Disposición Adicional de la Ley 25/1995.

  3. La limitación en el reconocimiento de la legitimación, en abstracto, no es arbitraria o irrazonable como se arguye en la sentencia recurrida, pues responde al criterio general, consecuencia de la personalidad única de las Administraciones Públicas, según el cual ningún órgano administrativo o entidad con personalidad jurídica propia puede accionar frente a resoluciones de la Administración en la que se integra, de modo que la posibilidad de accionar responde, sólo, a una excepción justificada consistente, precisamente, en que exista contraposición de intereses que los órganos y entes administrativos afectados vengan obligados a defender. Y, en el presente caso de autos, no puede afirmarse que exista dicha contraposición de intereses entre la Autoridad Portuaria y el órgano administrativo de tutela (el Ministerio de Economía y Hacienda y/o el E.P.E. Puertos del Estado y/o el TEAR y el TEAC), pues si bien a las Autoridades como a la recurrente se les encomienda la defensa del interés público en lo relativo a los Puertos del Estado, no así en lo relativo a la materia tributaria (en cuanto que, como luego se especificará, las tarifas portuarias aquí cuestionadas son, en realidad, un tributo y, en concreto, una tasa), por más que directa o indirectamente pueda afectar a los recursos propios. Y, por lo tanto, debe de tenerse en cuanta la doctrina jurisprudencial relativa al problema suscitado por la aplicación del art. 28.4.a) de la LJCA, que prohibe a los Organismos Autónomos y Entes Públicos el accionar contra actos dictados por el Ente fiscalizador al que en cierto modo están adscritos.

  4. No goza de virtualidad el argumento de la recurrente, con el fin de eludir su carencia de legitimación, consistente en que la imposibilidad de accionar, impediente del análisis de la cuestión de fondo controvertida, se contiene en un Reglamento y no, como debería ser, según el criterio de la afectada, en una Ley, pues lo cierto es que la nueva letra e) del artículo 11.2 del Real Decreto Legislativo 2795/1980 (antes transcrita) ha sido entronizada, en dicha disposición (que, por su propia naturaleza, tiene el carácter ley, ex artículo 82 y 85 de la CE ), por la Disposición Adicional Única de la Ley 25/1995, de 20 de julio, modificativa de la LGT, es decir, por una norma legal. Y, como los artículos 120 y 127 del Real Decreto 391/1996 no hacen más que recoger y reproducir dicho precepto legal, no existe obstáculo alguno para su aplicación al supuesto de hecho aquí examinado, ya que el defecto de indebida ultra-retroactividad que se le atribuye (en función de la fecha de la entrada en vigor del citado Real Decreto -desarrollo de la norma legal comentada- y de la fecha de las liquidaciones y resoluciones económico administrativas) resulta carente de todo predicamento por el dato de que en la Disposición Transitoria Única de dicho Real Decreto se indica, con claridad, que "el presente Reglamento se aplicará a todos los procedimientos en curso", de modo y manera que, cuando el TEAC conoce del recurso extraordinario de revisión y, especialmente, dicta su resolución de inadmisión, ya estaba en vigor la disposición que excluía la legitimación de la recurrente para promover el comentado recurso extraordinario.

  5. La Autoridad Portuaria no goza de una autonomía suficiente como para discutir en sede jurisdiccional las decisiones de la entidad territorial o institucional de tutela o supremacía (Ministerio de Economía y Hacienda y E.P.E. Puertos del Estado), como lo demuestra el examen de los artículos 36 y 37 (sobre competencias y funciones) de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado, en la redacción ordenada por la Ley 62/1997, sin que a ello obste la redacción de la cláusula de ejercicio de acciones del apartado d) del artículo 45.5, meramente formularia o de estilo. Y es que, en definitiva, las Autoridades Portuarias son unos entes institucionales derivados o de segundo orden, en cuanto que su actividad es coordinada o dirigida, en cierto modo, desde la mencionada E.P.E. Puertos del Estado.

CUARTO

En cualquier caso, debe de tenerse en cuenta que, aun cuando se admitiese que la recurrente goza de la suficiente legitimación para promover el cuestionado recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, con la posible estimación del motivo impugnatorio aducido y de la consecuente anulación de las resoluciones del TEAC y de la sentencia del Tribunal a quo, se ordenase, en definitiva, que tanto uno como el otro se pronunciasen sobre la virtualidad o no de la resolución del TEAR y de las liquidaciones de las tarifas portuarias G-1 y G-3 (que son las realmente cuestionadas en las presentes actuaciones), la solución que en definitiva habría de adoptarse es la de la desestimación, en el fondo, del recurso de casación, y la de la confirmación de la resolución del TEAR de Andalucía en Granada, porque, como ya se ha dejado sentado reiteradamente por esta Sección y Sala del Tribunal Supremo, es evidente que:

  1. El Pleno del Tribunal Constitucional, con fecha 20 de abril de 2005, dictó sentencia en la cuestión de inconstitucionalidad suscitada y tramitada con el núm. 6277-2002, con el siguiente fallo: "Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6277-2002 y, en su virtud, declarar inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico 8º". Fundamento que se expresa en los siguientes términos: "Procede, en consecuencia, declarar inconstitucional el apartado 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su versión original, en la medida en que se aplica a prestaciones patrimoniales de carácter público. Esta declaración de inconstitucionalidad debe extenderse también al apartado 1 del mismo precepto legal, en tanto que califica como «precios privados los que, como hemos señalado, constituyen verdaderas prestaciones patrimoniales de carácter público» a las que hace referencia el art. 31.3 CE. En la STC 185/1995, de 14 de diciembre, señalamos que en «uso de su libertad de configuración, el legislador puede crear las categorías jurídicas que considere adecuadas. Podrá discutirse en otros foros la corrección científica de las mismas, así como su oportunidad desde la perspectiva de la política legislativa; sin embargo, en un proceso de inconstitucionalidad como el presente sólo puede analizarse si la concreta regulación positiva que se establece de esas categorías respeta los preceptos constitucionales que les sean aplicables» [FJ 6 a)]. Sin embargo, en el presente caso, y a diferencia del supuesto analizado en la Sentencia citada, en el que se examinaba la constitucionalidad de una nueva categoría jurídica creada por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos, «los precios públicos», el legislador no crea ninguna categoría jurídica nueva, sino que se limita a calificar a las contraprestaciones devengadas por la prestación de servicios portuarios como «precios privados», una categoría preexistente que predetermina el régimen jurídico que es de aplicación a dichas contraprestaciones, excluyendo las exigencias que derivan del principio de reserva de ley establecido por la Constitución para las prestaciones patrimoniales de carácter público (arts. 31.3 y 133.1 CE ). En definitiva, procede igualmente declarar inconstitucional el apartado 1 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su versión original, en la medida en que califica como «precios privados» a contraprestaciones por servicios portuarios que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público".

  2. En el presente caso de autos, y en virtud de la doctrina sentada en la comentada sentencia del Tribunal Constitucional de 2005, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del artículo 70.1 y 2 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado determinaría la invalidación de las liquidaciones de las tarifas portuarias G-1 y G-3 (e incluso la E-4) efectuadas a la CÍA TRANSMEDITERRÁNEA S.A., ya que la cobertura legal que proporcionaba a la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 17 de marzo de 1992 (y a otras posteriores) el mencionado artículo 70 de la Ley 27/1992, al ser expulsado del ordenamiento jurídico, conlleva la consecuencia de la ilegalidad de la meritada disposición reglamentaria (que es donde se regulaban, al tiempo de los hechos, los elementos esenciales de las tarifas).

  3. En efecto, se está, en este caso, ante un tributo y, en concreto, ante una tasa y no ante un precio privado, pues el artículo 31.3 de la CE, según la interpretación dada al mismo por la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, y apartándose de lo que era tradicional en nuestros textos constitucionales y legales -en los que el objeto de la reserva de ley se establecía por referencia a categorías tributarias concretas-, no recurre explícitamente a ninguna de las figuras jurídicas existentes en el momento de la elaboración y aprobación de la Constitución, ni tampoco utiliza el concepto genérico de tributo, sino la expresión más amplia y abierta de "prestación patrimonial de carácter público". Las prestaciones patrimoniales de carácter público se caracterizan por ser de exigencia coactiva o, lo que es lo mismo, por el establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público. El legislador dentro del concepto amplio de "prestaciones patrimoniales de carácter público" puede alterar el alcance de las figuras que integran esta categoría -impuestos, tasas y contribuciones especiales- y puede crear nuevos ingresos de Derecho público. Lo decisivo a la hora de dilucidar si una prestación patrimonial es coactivamente impuesta radica en averiguar si el supuesto de hecho que da lugar a la obligación ha sido o no realizado de forma libre y espontánea por el sujeto obligado. Estamos en presencia de prestaciones coactivamente impuestas cuando: 1º) El servicio público es impuesto al particular por el ente público. 2º) El servicio público es objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal, empresarial o social de los particulares. 3º) La utilización de bienes, servicios o actividades es realizada por los entes públicos en posición de monopolio de hecho o de derecho. Cuando se dan esas circunstancias, la prestación patrimonial a percibir por los Entes públicos es de naturaleza pública, de las comprendidas en el artículo 31.3 de la Constitución española, lo que determina su sometimiento al principio constitucional de la "reserva de Ley". Pues bien, la Sala entiende que los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, puedan vulnerar el artículo 31.3 de la Constitución, porque en la prestación de los servicios portuarios considera que concurren de forma cumulativa las siguientes circunstancias: Primera. Los servicios portuarios son objetivamente indispensables para el desarrollo y realización de las actividades industriales y comerciales de las empresas y para el libre movimiento de las personas. Estos servicios no son, pues, de solicitud voluntaria para los administrados, tal como entiende la Sentencia nº 185/1995, del Tribunal Constitucional, esta circunstancia. Segunda. Los servicios portuarios son prestados exclusivamente por los Entes públicos "Autoridades Portuarias", y no por el sector privado, y se da, por tanto, un monopolio de hecho y también de derecho. Esta Sala entiende que, si, en efecto, se dan en la realidad estas circunstancias, las retribuciones por la prestación de los servicios portuarios no pueden, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, ser precios privados, sino prestaciones patrimoniales de carácter público. Y así resulta que, conforme a la reiterada STC 20 de abril de 2005, los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, son contrarios al artículo 31.3 de la Constitución.

  4. En definitiva, es también cierto que, con independencia de que el buque "Rozel" estuviera legitimado para actuar en línea de Cabotaje, en lugar de Exterior, por prescripciones de las Autoridades Marítimas Españolas, ha venido a influir decisivamente en la solución invalidatoria de las liquidaciones de las tarifas portuarias la nulidad de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1992 por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (tal como se ha venido a confirmar en las sentencias de dicho Tribunal de 26 de mayo y 2 de junio de 1995 y 8 y de febrero y 10, 12 y 16 de julio de 1996 y otras muchas posteriores y en las STC 185/1995 y de 20 de abril de 2005 ).

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación y confirmar la sentencia de instancia, deben de imponerse las costas causadas en este recurso casacional a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139 de la LJCA 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la AUTORIDAD PORTUARIA DE ALMERÍA -MOTRIL- contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2001, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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