SAP Vizcaya 32/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteMARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
ECLIES:APBI:2007:2
Número de Recurso580/2006
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución32/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 580/06- 6ª

Procedimiento nº 436/05

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M. 32/07

Iltmas. Sras. Magistradas

Dª.MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

Dª Mª JESÚS REÁL DE ASÚA LLONA.

En BILBAO, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 436/05 ante el Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) por presunto delito de lesiones y violencia doméstica atribuido a Carlos, representado por la Procuradora Sra González y defendido por la Letrada Dª Josune Seguín Zamalloa, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Dª Aurora, representada por la Procuradora Sra Palacio y asistida de la Letrada Dª Elena Olaortua González

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma., Sra. Dña. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 20 de Marzo de 2.006 Sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"Hechos Probados: Se declara probado que Carlos, nacido en Cuba el 13 de Agosto de 1965, con NIE nº NUM000 y carente de antecedentes penales, ha mantenido una relación " more uxorio " con Aurora en el período comprendido entre Julio de 2002 y el 16 de Abril de 2004, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 de Galdakao, teniendo en común una hija de dos años de edad en la actualidad; convivencia durante la cual y desde su inicio el acusado, guiado por el fin de menoscabar la paz familiar, ha agredido de forma continua y reiterada a la referida, tanto física como psicológicamente mediante golpes con la mano (incluso cuando estaba embarazada), patadas, golpes con una llave, maniobras de asfixia, amenazas, insultos, menosprecios, aislamientos de familia y amistades, amenazas de llevarse a la niña, vigilancia de sus actividades diarias..., en concreto:

  1. - El día 17 de Noviembre de 2003, por la tarde, se produjo una discusión en el referido domicilio durante la cual el acusado dijo a Aurora que se escapaba del bar cuando quería (refiriéndose al establecimiento propiedad de ésta), y la golpeó en la cara y en las manos.

    A consecuencia de estos hechos Aurora resultó con contusiones en la mano izquierda, mejilla izquierda y cabeza, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar tres días sin secuelas.

  2. - El día 16 de Abril de 2005, sobre las 3:00 horas y en el domicilio común, tras una discusión, el acusado golpeó a Aurora dándole varias bofetadas mientras le decía que era una mierda, provocando que la hija de 7 meses de edad se despertara llorando. Entonces el acusado le dijo que atendiese a la niña, a los que Aurora le contestó que no se sentía una esclava si libertad ni derechos, ante lo cual y mientras ella amamantaba a la niña, tras llamarla "hija de puta", le golpeó la nariz haciéndole sangrar.

    A consecuencia de estos hechos Aurora sufrió fractura no desplazada de huesos nasales, hematoma infraorbitario derecho y contusión en el dorso de la mano derecha con inflamación de las articulaciones MCF de los dedos 2º y 3º para cuya sanidad precisó de analgésicos y frío local, tardando 10 días en curar sin secuelas.

    Ante tales hechos el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao dictó auto el 22 de Octubre de 2004 acordando que el acusado no permaneciera a menos de 500 metros de Aurora, de su domicilio o lugar de trabajo así como cualquier lugar público o privado en que se encuentre.

    Como consecuencia de los episodios de agresividad física y psíquica sufridos por Aurora, realizados a propósito por el acusado, ésta presenta un trastorno ansioso-depresivo que necesita para su curación de tratamiento médico-psiquiátrico."

    La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

    "Fallo: Que debo condenar y condeno a Carlos como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y prohibición de aproximación a Dª Aurora a una distancia inferior a 500 metros así como comunicarse con ella por medio alguno, por tiempo de cuatro años.

    Que debo condenar y condeno a Carlos como autor de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar a sendas penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximación a Dª Aurora a una distancia inferior a 500 metros así como comunicarse con ella por medio alguno, por tiempo de tres años.

    Que debo condenar y condeno a Carlos como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y prohibición de aproximación a Dª Aurora a una distancia inferior a 500 metros así como comunicarse con ella por medio alguno, por tiempo de cuatro años.

    El acusado abonará las costas de este juicio.

    En concepto de responsabilidad civil el acusado habrá de indemnizar a Dª Aurora con la suma de 3.391 Euros, más intereses ex art. 576 LEC."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia la representación procesal de Carlos interesando su revocación y que en su lugar se dicte resolución por la que se absuelva a su representado de los delitos que se le vienen imputando con todos los demás pronunciamientos favorables.

Esgrime como motivos para dicha pretensión considerar ha existido una insuficiencia de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, habiendo sido errónea la valoración de la prueba. Asimismo, en relación a la no apreciación en la sentencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se reproduce la petición efectuada en la instancia de que se aprecie la atenuante de embriaguez en el imputado al haber sido acreditado el alcoholismo no solo por el informe médico forense sino también por la declaración de la víctima, extendiendo la petición de atenuación por la celopatía que presenta el acusado. Por último, discrepa de que se haya apreciado la agravante de parentesco para el delito de lesiones mentales del art. 147.1 CP cuando ninguna de las partes acusadoras lo solicitaron.

Se oponen a la estimación del recurso tanto el MInisterio Fiscal como la Acusación Particular personada en las actuaciones interesándose en ambos casos la confirmación de la resolución recurrida por estar de acuerdo con la valoración probatoria realizada así como con la no aplicación de las circunstancias atenuantes solicitadas.

Siendo la cuestión principal sometida a debate en esta alzada la discrepancia mantenida por el recurrente con la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada al respecto ha de manifestarse que en el ámbito de la jurisdicción penal, aún cuando no se haya de albergar duda acerca de que compete a este tribunal en apelación reexaminar el conjunto de la actividad probatoria y no solo la adecuación de la calificación jurídica al relato de los hechos, el juez de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim, ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado, siempre que se aprecie que el razonamiento lógico seguido en la valoración no sea contrario a los principios de " in dubio pro reo" y presunción de inocencia, cuya vulneración precisamente se alega por la parte recurrente.

En el presente caso la Juzgadora a quo consideró acreditado que Carlos había sido autor de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 y 3 CP, de dos delitos de violencia doméstica del art. 153.1 C y de un delito de lesiones mentales del art. 147.1 CP. Para llegar a dicha conclusión valoró en conciencia las pruebas que las partes le presentaron consistentes en la declaración prestada por el acusado y la denunciante, las diversas testificales...

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