SAN, 24 de Noviembre de 2020

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2020:3995
Número de Recurso791/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000791 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05972/2018

Demandante: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE

Procurador: Dª SILVIA VIRTO BERMEJO

Letrado: D. FRANCISCO BLANCO ALONSO

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: D. Leon

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, representada por la Procuradora Dª Silvia Virto Bermejo, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre infracción muy grave de la Ley de Protección de Datos, interviniendo como codemandado D. Leon, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Director de la Agencia Española de Protección de Datos y es la Resolución de 19 de julio de 2018.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

En el mismo trámite el codemandado formuló similar pretensión.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito aprueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de las partes; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2020 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 19 de julio de 2018, de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), por la que se declara que la Agencia Española para la Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) ha infringido lo dispuesto en el artículo 7.3 LOPD, tipificada como muy grave en el artículo 44.4.b) de la propia Ley y acuerda comunicar la resolución al Defensor del Pueblo.

SEGUNDO

La recurrente solicita que se califique la infracción que cometió la AEPSAD, derivada de la incompleta anonimización de la Resolución TAD EXP 4/2016 (2), como infracción grave, tipificada en el artículo 44.3. g) de la Ley Orgánica 15/1999.

Alega que un deportista denunció ante la AEPD que la publicación de una Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), por parte de la AEPSAD, había revelado un dato de salud, pues el deportista, en el marco de sus alegaciones ante el Tribunal Administrativo del Deporte a la Resolución del expediente administrativo sancionador de la AEPSAD, manifestaba que la presencia de la sustancia prohibida en sus muestras fisiológicas se debía a la ingesta accidental de un medicamento que estaba tomando su hijo por una enfermedad común. Y, por tanto, la publicación de la Resolución del TAD en la que se recogían las alegaciones del deportista suponía, por parte de la AEPSAD, una revelación de un dato de salud; sin embargo, esta Agencia, que reconoció el error en la publicación al no anonimizar los datos del deportista, considera que la resolución no publicaba ningún dato de salud, por lo que debería ser calificada como infracción grave y no como muy grave; añade que de la publicación de la Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte sólo podía deducirse que en las muestras fisiológicas del deportista, del que por error se habían incluido en el antecedente de hecho segundo el nombre y apellido, se había detectado una sustancia prohibida en competición, por lo que fue sancionado, lo que no supone la publicación de un dato de salud y tiene su encaje en la infracción del artículo 44.3.g) LOPD que tipifica la vulneración del deber de guardar secreto sobre datos de carácter personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas, ya que un dato de dopaje no constituye un dato de salud y la sanción administrativa, impuesta inicialmente y dejada sin efecto después, se impuso de acuerdo con la L.O. 3/2013, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, y en la definición legal de dopaje (artículo 4 de la L.O. acabada de citar) no se contiene, ni se refiere, ni tampoco podría encajar, una revelación de un estado de salud, ni alguna patología del deportista susceptible de ser revelada, ni tampoco una historia clínica, ni afectación de dolencia alguna, es decir, dopaje es la realización por parte de las personas incluidas en el campo de aplicación de esta Ley (deportistas y personal de apoyo del deportista) de las conductas establecidas en el artículo 22 de esta misma norma, dedicada a las infracciones, ni tampoco encaja en la definición de "datos de carácter personal relacionados con la salud" contenida en el artículo 5. G) del Reglamento LOPD ni en las leyes sanitarias.

En defensa de su pretensión alega que la resolución infringe el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre protección de datos personales, como se deduce de sus considerandos 35, 111 y 112; cita también los dictámenes del Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre el proyecto de norma internacional para la protección de datos elaborado por la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), de los que también se deduce que no constituyen datos de salud y, finalmente, reproduce el contenido de diversas sentencias de esta Sala así como una de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo donde se analizan las implicaciones y consecuencias que tiene el dopaje en el deporte y su relación con el derecho a la protección de datos.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, destaca que en el concepto de "datos de salud" se comprenden las informaciones sobre abuso de alcohol o consumo de drogas, según la memoria explicativa del Convenio 108 del Consejo...

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