ATS, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/11/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1920/2021

Materia: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 1920/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 17 de noviembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Sentencia recurrida. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional contra la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), de 19 de julio de 2018, por la que se declara a la citada entidad como responsable de una infracción del artículo 7.3 LOPD tipificada como muy grave en el artículo 44.4.b) de la propia Ley y acuerda comunicar la resolución al Defensor del Pueblo, como consecuencia de la revelación de un dato de salud de un deportista con ocasión de la publicación de una resolución del Tribunal Administrativo del Deporte en relación con la presencia de sustancias prohibidas en su organismo.

El recurso, tramitado con el n.º 791/2018, fue desestimado por el mencionado órgano judicial en sentencia de 24 de noviembre de 2020. Puntualiza la Sala de instancia que no se discute por la demandante la existencia de una infracción en relación con el tratamiento de los datos personales del deportista, sino su calificación. Así, para la entidad recurrente la infracción debería haber sido tipificada como una infracción grave del artículo 44.3.g) LOPD -"El incumplimiento de los restantes deberes de notificación o requerimiento al afectado impuestos por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo"- como consecuencia de la incompleta anonimización de la resolución; pero no como una infracción muy grave por incumplimiento del artículo 7.3 LOPD, pues las muestras de deportistas, a efecto del control antidopaje, no constituyen datos de salud y, por tanto, el citado precepto no resulta aplicable.

Desde la perspectiva apuntada entiende la Sala que la propia acepción gramatical del término salud incluye el resultado de la toma de muestras corporales para analizarlas y comprobar las condiciones físicas de cualquier persona, incluidos los deportistas; remarcando, además, que en el ámbito específico de las normas deportivas, la lucha contra el dopaje está estrechamente vinculada con la salud de los deportistas, ya que el uso y consumo de determinados productos pueden falsear el rendimiento individual y afectan directamente a las condiciones físicas de los usuarios y, por tanto, también a su salud.

Por otro lado, subraya la Sala, en relación con las normas europeas alegadas por la AESPAD, que la propia Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio de 2013, de Protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la práctica deportiva asocia en su propio enunciado la salud del deportista y la lucha contra el dopaje; vinculación que tiene su reflejo en el artículo 3 (Protección de la salud en el deporte), en el artículo 21 (Responsabilidad del deportista y su entorno) y, en particular, en el Capítulo IV ( Del tratamiento de datos relativos al dopaje) cuyo artículo 53 ( De la responsabilidad de los dirigentes, del personal de entidades deportivas y de otras personas) prevé un tratamiento reforzado de los datos de dopaje -con previsión de infracciones muy graves en caso de incumplimiento- en la línea de lo dispuesto en el artículo 7 LOPD.

Añade la Sala que los considerandos 35, 111 y 112 del Reglamento (UE) n.º 2016/679, General de Protección de Datos (RGPD) en los que la recurrente fundamenta su pretensión no contienen ninguna previsión específica ni exclusión de las técnicas de control de dopaje de los deportistas; definiéndose los datos de salud en la norma europea como los " datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud" (artículo 4. 15) -definición que se explicita en el Considerando 35 cuya lectura lleva a una conclusión distinta a la pretendida pues incluye "la información obtenida de pruebas o exámenes de una parte del cuerpo o de una sustancia corporal, incluida la procedente de datos genéticos y muestras biológicas (...)". Y en la misma línea se sitúa el Código Mundial Antidopaje que considera susceptible de inclusión en la lista de prohibiciones toda sustancia o método cuyo uso, entre otros criterios, plantee un riesgo real o potencial para la salud del deportista.

Finalmente, la Sala considera equivocada la argumentación de que fuera del ámbito hospitalario no cabe hablar de datos de salud, como claramente se deduce del artículo 4.2 RGPD. En conclusión, considera que "No existe, pues, ningún apoyo para la pretensión de la actora ni en Ia normativa española, ni en la de la Unión Europea, ni en la internacional, de que los datos sobre dopaje en el deporte no son datos de salud del deportista, sin perjuicio de que en la lucha contra el dopaje se regule detalladamente la determinación de existencia de infracciones y su publicidad para evitar el falseamiento de las competiciones y, en definitiva, tratar de que el juego sea limpio, pero no se deriva de tales normas que las infracciones en materia de protección de datos no tengan la calificación de gravedad que corresponde a los categoría especiales de datos que están particularmente protegidos, como son los datos de salud."

SEGUNDO

Escrito de preparación. Notificada la sentencia, la representación procesal de AESPAD ha preparado recurso de casación denunciando la infracción del artículo 3 del Código Civil y del artículo 9.3 de la Constitución Española, al haber interpretado la sentencia recurrida el término salud recogido en el artículo 7.3 LOPD a partir del artículo 4.15 y del Considerando 35 RGPD en vez de haberlo hecho a la luz de la Disposición adicional decimoséptima relativa al tratamiento de los datos de salud de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (por falta de aplicación retroactiva de la norma), bajo cuyo prisma debería haberse interpretado la normativa.

Desde esta perspectiva alega que los preceptos en los que la sentencia sustenta su conclusión nada tienen que ver con un dato de dopaje. Así, la mencionada Disposición adicional contiene un listado de normas relativas al tratamiento de datos de salud y de datos genéticos en el que no se incluye la normativa reguladora del deporte y el dopaje (Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio), de lo que se deduce que tampoco estaba prevista su inclusión en la LOPD.

Considera que resulta aplicable retroactivamente la Ley orgánica vigente, en tanto que es una norma que beneficia al sancionado. En esta línea, denuncia la infracción del artículo 44.3.g) LOPD en relación con el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en tanto que esta última prevé que los datos personales de documentos oficiales podrán ser comunicados por la autoridad pública a fin de conciliar el acceso del público a documentos oficiales con el derecho a la protección de los datos personales; tratándose en este caso de un dato relativo a una sanción administrativa -y un dato de este tipo tiene una protección y un tratamiento diferente al de un dato de salud-.

En tercer lugar, denuncia la infracción del artículo 5 RGPD en relación con su Considerando 112, pues la sentencia recurrida, ante la previsión de la posibilidad de transferencia internacional de datos entre servicios competentes de salud púbica por razones de interés general como por ejemplo reducir y eliminar el dopaje, incluye el dopaje en el ámbito de la salud y quiebra el principio de finalidad de los datos (pues los datos de dopaje se recogen y tratan con la finalidad de garantizar la práctica deportiva en condiciones de igualdad).

Denuncia finalmente la infracción del artículo 53 de la Ley Orgánica 3/2013 en relación con el artículo 4.3 del Código Mundial de Antidopaje, pues dicho precepto, utilizado por la sentencia recurrida, en nada ilustra la significación de revelar un dato de dopaje. Y concluye que la revelación de un dato de dopaje no puede tener la especial y reforzada protección que tienen otorgada los datos relativos a la salud del artículo 7 LOPD y del actual artículo 9 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del asunto alega la concurrencia de las presunciones contempladas en el artículo 88.3.a) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), así como el supuesto previsto en el artículo 88.2.b) LJCA, pues la doctrina sentada puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales de los deportistas y del deporte en su conjunto.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones. Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto teniendo por debidamente preparado el recurso de casación en fecha 10 de marzo de 2021, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, se ha personado en concepto de parte recurrente la procuradora D.ª Silvia Virto Bermejo, en representación de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

Se han personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de partes recurridas, el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Española de Protección de Datos, y el procurador D. Argimiro Guillén Vázquez, en representación de D. Landelino, quien formula oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación. En primer lugar, y como cuestión previa a la determinación de la cuestión litigiosa y del interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que esta pudiera revestir, conviene dejar constancia de que el escrito de preparación del recurso de casación cumple, desde una perspectiva formal, con los especiales requerimientos que exige el artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a su admisibilidad desde este punto de vista.

SEGUNDO

Cuestión litigiosa. La cuestión que se suscita en este recurso de casación consiste en determinar la naturaleza de un dato de dopaje a efectos de la aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal.

Entiende la Sala que nada hay en la normativa alegada por la entidad recurrente que permita excluir los datos de dopaje del ámbito de los datos de salud y, por ello, resultan de aplicación las especiales previsiones que, a este respecto, recoge la normativa española y europea de protección de datos. Por su parte, la entidad recurrente considera que los datos relativos al resultado de muestras de dopaje se recogen con la estricta finalidad de comprobar el respeto de la normativa del deporte y la práctica de éste en condiciones de igualdad por todos los deportistas. Se trata, alega, de datos relacionados en su caso con la incoación y resolución de un expediente sancionador y no pueden ser considerados como datos de salud a efectos de su especial protección. Por ello, la sanción impuesta a la AEPSAD puede serlo en términos de incompleta anonimización de los datos, al no haberse eliminado el nombre y los apellidos del deportista afectado por la resolución inicial, pero no por haber desvelado datos de salud.

TERCERO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso. Identificada la controversia en los términos expuestos, corresponde ahora verificar si la cuestión suscitada está revestida de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia partiendo de que, junto al supuesto previsto en el artículo 88.2.b) LJCA, la recurrente invoca las presunciones previstas en el artículo 88.3.a) y d) LJCA.

Ciertamente, se aprecia la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 88.3.d) LJCA por cuanto la resolución recurrida ha sido dictada por la Agencia Española de Protección de Datos, que merece la calificación de órgano regulador y/o de supervisión, correspondiendo su enjuiciamiento a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Conviene recordar, no obstante, que -tanto en relación con el artículo 88.3.d) LJCA como respecto de la letra a) del mismo precepto- las presunciones no son automáticas, pues, como se puso de relieve en los AATS de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017), el artículo 88.3 LJCA, in fine, permite inadmitir (mediante " auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma, cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Carencia manifiesta de interés casacional para la formación de jurisprudencia en el asunto que supone la ausencia evidente, y directamente apreciable (sin complejos razonamientos jurídicos), de una cuestión que requiera de un pronunciamiento de este Tribunal como, por ejemplo, cuando el interés casacional se anuda a las concretas vicisitudes del pleito.

En este caso, se adelanta ya, la cuestión suscitada en el recurso de casación no carece a priori de interés casacional para la formación de jurisprudencia; esto es , sensu contrario, no se aprecia una carencia manifiesta de interés casacional en el recurso pues, ciertamente, no existen pronunciamientos de esta Sala Tercera acerca de la naturaleza de un dato de dopaje; en particular, si los resultados de las muestras de los análisis antidopaje han de considerarse o no datos de salud.

Así, por poner algunos ejemplos, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, en sede de recursos directos contra normas que regulan los controles de dopaje, sobre la incidencia de la localización habitual de los deportistas para la realización de tales controles en su derecho a la intimidad - STS 28 de julio de 2016 (rec. 2746/2014)- y ha afirmado que los datos de dopaje tienen una doble dimensión o perspectiva: la ética (obtención ilegítima de una ventaja sobre los demás deportistas que compiten) y la de la salud (al considerarse como una fuente de riesgo para la misma) - STS de 28 de mayo de 2013 (rec. 231/2012)-.

Sin embargo, esta Sección considera que es preciso aclarar si los datos de dopaje se enmarcan en el ámbito de los datos de salud. Esta determinación es relevante a fin de determinar si a los datos de dopaje les resulta de aplicación el ámbito de protección reforzada que otorgaba el ya derogado artículo 7 LOPD (datos especialmente protegidos) y, actualmente, el artículo 9 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y el artículo 9 del RGPD (UE); lo que, a su vez, tiene una incidencia directa en la concreción de los eventuales incumplimientos de esas especiales obligaciones y de sus consecuencias jurídicas.

CUARTO

Identificación del interés casacional objetivo. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar la naturaleza de los datos de dopaje; en particular, si se trata de datos de salud a los que resulta aplicable el régimen de protección reforzada previsto en la normativa de protección de datos de carácter personal y el correspondiente régimen sancionador en caso de incumplimiento.

Las normas que, en principio será objeto de interpretación, son los artículos 7 y 44.3.g) LOPD y los artículos 4.14, 9, 27 y Disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en relación con los artículos 4.15, 59 y Considerandos 35, 111 y 112 del Reglamento (UE) 2016/679, así como con el artículo 53 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y con el artículo 14.3 del Código Mundial Antidopaje; todo ello sin perjuicio de otras normas que la Sala de Enjuiciamiento considere procedentes.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

CUARTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 1920/2021 preparado por la representación procesal de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de noviembre de 2020, dictada en el recurso n.º 791/2018.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar la naturaleza de los datos de dopaje; en particular, si se trata de datos de salud a los que resulta aplicable el régimen de protección reforzada previsto en la normativa de protección de datos de carácter personal y el correspondiente régimen sancionador en caso de incumplimiento.

  3. ) Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 7 y 44.3.g) LOPD y los artículos 4.14, 9, 27 y Disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en relación con los artículos 4.15, 59 y Considerandos 35, 111 y 112 del Reglamento (UE) 2016/679, así como con el artículo 53 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y con el artículo 14.3 del Código Mundial Antidopaje; todo ello sin perjuicio de otras normas que la Sala de Enjuiciamiento considere procedentes.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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