SAN 44/2021, 18 de Marzo de 2021
Ponente | MARIA ISABEL CAMPOS TORRES |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2021:746 |
Número de Recurso | 164/2020 |
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00044/2021
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº : 44/2021
Fecha de Juicio: 4/11/2020
Fecha Sentencia: 18/3/2021
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000164 /2020
Proc. Acumulados:
Ponente: MARIA ISABEL CAMPOS TORRES
Demandante/s: COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CC.OO-INDUSTRIA), FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES(UGT-FICA)
Demandado/s: AIR LIQUIDE HEALTHCARE ESPAÑA, S.L SECCION SINDICAL INTERSINDICAL CANARIA DE AIR LIQUIDE HEALTHCARE ESPAÑA, MINISTERIO FISCAL,
Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA
AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL
-GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CEA
NIG: 28079 24 4 2020 0000166
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000164 /2020
Procedimiento de origen: /
Ponente Ilmo/a. Sr/a: MARIA ISABEL CAMPOS TORRES
SENTENCIA 44/2021
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES
En MADRID, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000164 /2020 seguido por demanda de COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CC.OO-INDUSTRIA) (letrada Dª Blanca Suárez Garrido), FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES(UGT-FICA) (letrado D. Enrique Aguado Pastor) contra AIR LIQUIDE HEALTHCARE ESPAÑA, S.L (letrado D. Carlos Jacob Sánchez) SECCION SINDICAL INTERSINDICAL CANARIA DE AIR LIQUIDE HEALTHCARE ESPAÑA(no comparece), MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. MARIA ISABEL CAMPOS TORRES.
Según consta en autos, con fecha de 22 de mayo de 2020 los representantes de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) y de COMISIONES OBREAS (CCOO-INDUSTRIA) han presentado, demanda de CONFLICTO COLECTIVO contra AIR LIQUIDE HEALTHCARE ESPAÑA, S.L., SECCION SINDICAL INTERSINDICAL CANARIA, con citación del Ministerio Fiscal.
La Sala acordó el registro de la demanda designo ponente, con cuyo resultado se señaló el día 4/11/2020 a las 10:30 horas para los actos de intento de conciliación y, en su caso juicio.
Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el dia previsto para su celebración ;n, y resultando la conciliación ; sin avenencia, se inicio ; el acto del juicio en el que:
El letrado de la parte actora UGT-FICA se afirmó y ratifico en su demanda. He hizo una distinción para el caso de que se tratase o no de salario. Puntualizó que este ticket se pagaba a finales del mes en función de los días efectivos de trabajo del mes siguiente(pagándose siempre en situación de trabajo en activo ).Podían hacer uso del mismo a su libre albedrio, es decir, podían gastarlo o no a diferencia de la dieta que se cobra cuando se sale fuera del domicilio del centro del trabajador .Se trata de un derecho que esta protegido en el Convenio de aplicación, así mismo en el art 37 del mismo establece el derecho al ticket y lo llama salario .De igual forma,argumentó que en e teletrabajo, se pide la comida al katering, así que se considera necesario el ticket trabajo ya que de lo contrario, sería mucho más laborioso el hacer la comida y conciliar la vida familiar, es decir, es más gravoso si tiene que preparar la comida .
La letrada de CCOO-Industria, se ratificó en la demanda y añadió que la situación de teletrabajo está protegida por el Acuerdo Marco Europeo y por el RD 28/2020.Manifestó que ya se les exigía a las empresas que se les tratara igual .La cuestión estriba en determinar si la empresa ha aplicado el artículo 41 del ET de manera fraudulenta .De igual forma, resaltó que el único objetivo es el ahorro de la empresa, ya que no existe razón alguna para modificar el horario, salvo ahorrar el ticket comida y no se ha justificado el porqué de esa modificación de la jornada . Entendía la letrada que dicha medida es nula, carente de justificación y, por lo tanto, la empresa debe seguir abonando la ayuda a la comida en los términos que se venía haciendo .
La empresa, se opone a la demanda. Alegó como excepción procesal, la caducidad. Hizo constar, que el 19 de marzo se comunicó, a través de correo electrónico, el horario continuado y con fecha 3 de abril, se recordó el no derecho al cobro del cheque comida, ya que no es un concepto salarial. La fecha de interposición de la demanda es de fecha de 22 de mayo, por lo que estaría caducado el derecho y el procedimiento.
En cuanto al fondo, refirió las siguientes cuestiones :los centros de llenado, siguieron realizando las funciones ya que reparten oxigeno tanto al hospital, como a las casas, y lo que se hizo fue establecer turnos,para que los trabajadores no coincidieran y se pudiera mantener las distancias de seguridad, por otra parte, las personas que teletrabajaban comenzaron a tenor jornada continuada y se suprimió el ticket comida, ya que manifestó que no era necesario ya que no se realizaba dicho gasto
Se abrió el 6 de abril un periodo de consultas y manifestó el letrado de la empresas, que no se refirió en modo alguno a la jornada continuada, que se instauró al comenzar el teletrabajo,ya que se entendió que facilitaba la conciliación familiar, ya que es una cuestión que esta instaurada en la empresa .En julio, agosto y los vienes,no se cobra dicho ticket, ni en casos de incapacidad temporal, ni vacaciones, es decir, cuando no presta trabajo en efectivo .
Los RLT sacaron el tema de los cheques después, ya que, en las primeras reuniones, no se habló de esto. Esto es consecuencia de una situación excepcional, que ya se venía haciendo. Son medidas dictadas al amparo del RD 8/2020, 15/2020, y 555/2020 que prorroga todos los efectos de etas medidas ya que se adoptan en el marco de la empresa en estación que persiste aún en el tiempo.
Acto seguido, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, documental y testifical, tras lo cual las partes valorando la prueba practicada, elevaron sus peticiones a definitivas.
El Ministerio Fiscal, solicitó sentencia estimatoria por entender que se había vulnerado el derecho a la libertad sindical y solicitó que se declarar la nulidad de las condiciones de trabajo
De conformidad con lo dispuesto en el arti ;culo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacificos fueron los siguientes:
- No se cobra ticket restaurante ni en IT ni en vacaciones.
- En la actualidad se está negociando en la empresa cómo va a ser el teletrabajo.
- Como la empresa pide tickets restaurantes teniendo en cuenta las ausencias anteriores; cuando un trabajador trabaja todos los días del mes pide 15, 16, 17 tickets restaurante.
Y los hechos controvertidos :
- El periodo de consultas se abre solo para el colectivo de llenado.
- Ya está instalada jornada continuada para julio, agosto y todos los viernes del año.
- En las primeras reuniones solo se habla del colectivo de llenado.
- A esta empresa no se le aplica el antiguo convenio de Air Liquide porque procede del grupo Gas Medi.
En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
Resultado y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
La empresa AIR LIQUIDE HEALTHCARE ESPAÑA, .S. L., (ALHE) incluye en su objeto social las siguientes actividades:
La compra incluso por importación de los productos sanitarios, equipos, fungibles cualesquiera otros materiales que sean necesarios para la prestación de los servicios médicos o sanitarios a los que se dedica la Sociedad) La fabricación, distribución, suministro y compra y venta, bajo todas sus formas del aire líquido, del oxígeno, del nitrógeno y de cualesquiera otros gases o mezcla de los mismos especialmente comprimidos o líquidos, destinados a las aplicaciones medicinales. La fabricación y la compra y venta de: (a) la fabricación, distribución y el suministro de todo tipo de gases medicinales; (b) el suministro o alquiler de instalaciones y aparatos destinados al tratamiento médico, mediante la administración de gases; c. la intermediación en la prestación de todo tipo de servicio médicos y asistenciales. La prestación de todo tipo de servicios médicos y asistenciales, incluyendo, entre otros, los relacionados con la oxigenoterapia o gases medicinales y los de terapias respiratorias a domicilio.
Esta actividad engloba dos líneas de negocio: (a) La actividad de Home Healthcare (actividad domiciliaria) proporciona cuidados de salud a domicilio en colaboración con las prescripciones médicas a los pacientes que sufren enfermedades crónicas como EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica), o apnea del sueño. Estos servicios de cuidados de salud a domicilio han sido desarrollados como continuación de los cuidados
de salud en el hospital; (b) la actividad de Medical Gases (actividad hospitalaria) suministra oxígeno medicinal, tanto en hospitales, como en clínicas, para el cuidado de los pacientes crónicos.
Es de aplicación entre las partes del presente conflicto el XX Convenio General de la Industria Química, publicado mediante Resolución de 26 de julio de 2018, de la Dirección General de Trabajo, de 13 de abril de 2018, (BOE» núm. 191, de 8 de agosto de 2018).
El objeto de la presente litis, es la modificación de...
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Modificación colectiva de las condiciones de trabajo
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