SAP Barcelona 541/2018, 26 de Noviembre de 2018

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2018:12098
Número de Recurso803/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución541/2018
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 803/2016

Procedimiento ordinario 412/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000

S E N T E N C I A Nº 541/2018

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

Agustin Vigo Morancho

MAGISTRADOS

ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 412/2011, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 9 de DIRECCION000, a instancias de Dª Azucena y D. Hugo, representados por la Procuradora Dª Carmina Torres Comina, contra D. Inocencio, Dª Bibiana, Dª Camino y Dª Caridad, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29/12/2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: " Se estima parcialmente la acción de interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez Rojo, en nombre y representación de Dña. Azucena y D. Hugo, contra Marino, Dña. Elvira y Dña. Camino, se DECLARA la cualidad de legitimarios a D. Hugo y Dña Azucena en la herencia de su madre Dña. Gabriela, y se fija como cuantía la legítima que sobre la herencia de la causante corresponde percibir a los actores el importe de

9.547,49€ a abonar por el heredero D. Santiago, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial ex artículo 576 LEC . "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 03/05/2018.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Vigo Morancho, de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El recurso de apelación, interpuesto por los actores Don Hugo y Doña Azucena, se funda en los siguientes motivos: 1) Que se integre en el caudal relicto la mitad del valor de la finca de la CALLE000 núm. NUM000 por entender que se trata de una donación encubierta. 2) La petición de que se contabilicen las deudas del caudal hereditario. 3) La solicitud de que se computen como titularidad exclusiva de la causante, a efectos del cálculo de la legítima, los saldos de la cuenta a plazo fijo interés creciente 0800 de la entidad La Caixa por la suma de 34.000 € y de la cuenta de CATALUNYA CAIXA núm. 722 (antes 797) el importe de 3.438,90 € ; y 4) la petición de que las costas de primera instancia se impongan a Don Santiago y Doña Camino por mala fe, y las de esta alzada a la parte demandada, no condenándose en las costas de primera instancia a la demandada allanada Doña Elvira . Previamente a analizar las peticiones debe indicarse que el demandado principal, el heredero Don Santiago, falleció posteriormente a que se dictara la Sentencia de primera instancia y antes de interponerse recurso de apelación. No obstante, tanto sus herederos, que se personaron en la posición del fallecido, como las demás partes demandadas, no formularon impugnación a la Sentencia de instancia, ni oposición al recurso interpuesto.

  1. El objeto de este pleito se refiere a la petición de pago de legítima de la herencia de Doña Gabriela, dirigida a su heredero Don Santiago . En todo caso, debe indicarse que como la causante Doña Gabriela falleció el día 12 de julio de 2010 en DIRECCION000, la legislación aplicable es la del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña (disposición transitoria Primera del Libro IV del Codi Civil de Catalunya). Al respecto debe indicarse que para el cálculo de la legítima deben tenerse en cuenta las reglas de los artículos 451-1 y siguientes del Codi Civil de Catalunya, pues debe calcularse el quantum general legitimario y determinar la legítima individual que corresponde a cada uno. Para la determinación de ésta, cuando concurre más de un legitimario, cada uno de ellos adquiere una cuota parte alícuota que resulta de dividir la cuantía global por el número de legitimarios concurrentes, pues conforme el artículo 451-5 del CCC todos los legitimarios detraen la legítima de una única cuarta parte, que se divide por partes iguales entre ellos. No obstante, la forma de efectuar la computación se regula claramente en el artículo 451-5 del Texto Legal citado, donde se distinguen los siguientes supuestos: A) Relictum o Computación del caudal hereditario, en el que se parte del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de la muerte del causante. No forman de la herencia, por lo que no se deberán computar, los derechos que se extinguen con la muerte del titular, como el usufructo, la renta vitalicia, el uso, la habitación, etc.; los bienes que tienen una destinación sucesoria prefijada, como los bienes sujetos a fideicomiso; y tampoco los derechos dimanantes de relaciones contractuales personalísimas. En todo caso, la valoración del caudal hereditario se efectuará en el momento de la muerte del causante (artículo 451-5, regla c), si bien el criterio que debe seguirse es el del valor en venta, ya que este sistema es el único objetivo para obtener una valoración correcta ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de noviembre de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1890 y 12 de octubre de 1897). B) Deducción del caudal hereditario, operación en la que, según el art. 455-1, regla a) se deducen las deudas del causante y los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral. C) Agregación del donatum, consistente en que se han de computar también todas las donaciones, con independencia de quien sea el donatario, de tal modo que se crea un sistema de computación sin imputación, ya que, junto a la necesidad de computar todas las donaciones (artículos 451-5, regla d, y artículo 451-8 CCC), sólo se obliga al legitimario al imputar algunas (artículo 451-8, números 2 y 5) . No obstante, no son imputables los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, ni los gastos de enfermedad y equipo ordinario, en cuanto se trata de deberes derivados de la patria potestad, ni los regalos de costumbre, como tampoco aquellas instituciones paradotales como el esponsalicio o escreix y la soldada, propias de determinadas comarcas de Cataluña. Una vez, aplicadas estas reglas y las demás previstas en los artículos 451-5 a 451-15, sobre cuya particularidad no podemos extendernos, se puede imputar la legítima y determinar la legítima individual de cada legitimario.

    Respecto la institución de la legítima y su forma de pago en el Derecho civil de Cataluña, la Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya 23/2017, de 8 de mayo declaro:

    lo haya en la herencia o en bienes hereditarios (desde la Constitució Zelant de conservació de cases familiars de 1585).

    La Compilación del derecho civil de Catalunya de 21-7-1960 ya regulaba la institución reiterando la Exposición de motivos del Código de Sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña (CS) aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre, el carácter de la legítima como aquella institución que atribuye a determinadas personas el derecho a exigir de los herederos un valor patrimonial a título de institución hereditaria, legado, donación o de cualquier otra manera.

    También ha sido una constante en nuestro derecho el progresivo debilitamiento de la institución pues recogida en la Compilación del derecho civil de Cataluña como un derecho cuasi real, legitimario contra el heredero, al desaparecer la mención legitimaria, manteniéndose en esta misma forma en el Código de Sucesiones aprobado por Ley 40/1991, aplicable a nuestro caso, en el que también se reguló la desheredación. Con la promulgación del Libro IV del CCCat, sigue conservándose la institución -pese a la polémica doctrinal surgida pues parte de la misma abogaba por su supresión- aunque con algunas variaciones en la línea de restricción de estos derechos iniciada con la modificación del año 1990.

    Con todo, como explicamos en la STSJCat de 13 de junio de 2016, la legítima estricta sigue siendo "... una "institució de dret necessari" ( STSJCat 26/1993 de 22 nov . FD3), en el actual momentonormativo y también en el inmediatamente precedente confiere ex lege a los descendientes delcausante -en su defecto, a sus progenitoresun derecho subjetivo de crédito (pars valoris) que lesfaculta para obtener desde la apertura de la sucesión un valor patrimonial mínimo en la herencia queel causante está obligado a respetar, so pena de ineficacia ( art. 360.1 in fine CS; art. 451-9.1 in fine CCCat ) o de inoficiosidad de sus disposicionestestamentarias ( art. 373.1 y 2 CS; art. 451-22.1 y 2 CCat) o, incluso, de ciertas donaciones inter vivos ( art. 373.3 CS ; art. 451-22.3 CCCat ), así como también lo está su heredero, al que se responsabilizapersonalmente de su pago ( art. 366.1 CS ; art. 451-15.1 CCCat ). Y es que, aunque la legítima haya perdido su antigua naturaleza de derecho de afección realsobre los bienes de la herencia ( art. 140 CDCC, antes de ser reformado por la Llei 8/1990), el legislador catalán sigue garantizando, frente a la libertad de testardel causante, el derecho de crédito a la correspondiente cuota estricta ( arts. 355 y 356 CS; arts. 451-5 y 451-6 CCCat ) de los descendientes ( arts. 352 y 353 CS; art. 451-3 CCat ) no desheredados por causa justa ( art. 368.1CS; art. 451-17.1 CCCat ),asegurando suintangibilidad, de manera que no se pueda imponer condiciones, plazos o modos sobre lasatribuciones hechas en tal...

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