STSJ Comunidad Valenciana 820/2020, 4 de Diciembre de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCV:2020:8906
Número de Recurso65/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución820/2020
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000065/2019

N.I.G.: 46250-45-3-2017-0005836

SENTENCIA Nº 820/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

Magistrados

D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA

D/Dª MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO

En VALENCIA a cuatro de diciembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Ricardo Fernández Carballo-Calero Presidente, Dña. Ana María Pérez Tórtola y D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 65/19, contra la sentencia nº 615/2018, de 31 de octubre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Valencia, dictada en el procedimiento abreviado núm. 870/17. Ha sido parte apelante D. Salvador, representado por el Procurador D. Diego Bascuñán Fernández, defendido por el letrado D. José Emilio Ferrer Gil; y como parte apelada La Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deportes de la Generalitat Valenciana, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos. Ha sido ponente el Magistrado don Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 31-10-2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Valencia dictó sentencia núm. 615/18 en el procedimiento abreviado núm. 870/17. La sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra el acuerdo de 31 de agosto de 2017 desestimatorio de la solicitud del recurrente de suspensión de la ejecución del procedimiento resulto el 5-6-2017 de la Dirección General de Centros y Personal Docente por las que se convocan los procedimientos de adjudicación de destinos de carácter provisional, en prácticas e interino en los Cuerpos Docentes de Catedráticos y profesores de enseñanza secundaria, de catedráticos y profesores de escuelas oficiales de idiomas, de profesores técnicos de formación profesional, de catedráticos y profesores de música y artes escénicas y de catedráticos y profesores de artes plásticas y diseño y de maestros de taller de artes plásticas y diseño para el curso 2017-2018, confirmando los actos recurridos sin imposición de costas.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Salvador interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso de apelación fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación de la Consellería apelada, la cual se opuso a dicho recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO

El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 17 de noviembre de 2020 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor mencionado ha planteado recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia de 31-10-2018 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de 31 de agosto de 2017 desestimatorio de la solicitud del recurrente de suspensión de la ejecución del procedimiento resulto el 5-6-2017 de la Dirección General de Centros y Personal Docente por las que se convocan los procedimientos de adjudicación de destinos de carácter provisional, en prácticas e interino en los Cuerpos Docentes de Catedráticos y profesores de enseñanza secundaria, de catedráticos y profesores de escuelas oficiales de idiomas, de profesores técnicos de formación profesional, de catedráticos y profesores de música y artes escénicas y de catedráticos y profesores de artes plásticas y diseño y de maestros de taller de artes plásticas y diseño para el curso 2017-2018, confirmando los actos recurridos sin imposición de costas..

El Juzgado a quoentiende que el actor como funcionario interino como docente en la especialidad de orientación educativa desde el 22-2-1995, y a partir de 1-9- 2005 en la especialidad orientación educativa de SPES en zona, siendo la última fecha de toma de posesión el 1-9-2016 en el servicio de orientación educativa de SPES A07 de Alicante, no puede cuestionar las bases de la convocatoria para la adjudicación de destinos de carácter provisional en prácticas e interino en los cuerpos docentes de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria, de catedráticos y profesores de escuelas oficiales de idiomas, de profesores técnicos de formación profesional, de catedráticos y profesores de música y artes escénicas y de catedráticos y profesores de artes plásticas y diseño y de maestros de taller de artes plásticas y diseño para el curso 2017-2018 en cuanto a la imposición de la exigencia del conocimiento de la lengua valenciana como requisito imprescindible para la obtención de plaza por entender que tal exigencia se ajusta a las previsiones del art. 38.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y el art. 23 de la Ley 4/83, de 23 de noviembre sobre el uso y enseñanza del valenciano. En desarrollo de tales previsiones se dictó la Orden 17/2013, de 15 de abril, que regula las titulaciones administrativas que facultan para la enseñanza en valenciano, entre ellas el certificado de capacitación para la enseñanza en valenciano y el diploma de maestro de valenciano.

En la sentencia apelada se rechaza que la Orden 90/2013 se extralimite cuando regula como nuevo supuesto de exigencia el de la capacitación lingüística para los nombramientos de personal funcionario, y que la no posesión del requisito del conocimiento del valenciano sea causa de exclusión de la bolsa de empleo temporal. Se invoca la disposición transitoria única de la mencionada Orden donde se concede un plazo de 4 años para acreditar el requisito del conocimiento del valenciano, obligatorio a partir de 2017.

Se razona en la sentencia que la citada Orden 90/2013 no es sino el corolario del proceso iniciado en los años 80 en orden a conseguir la implantación de la lengua valenciana de acuerdo con el mandato del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, tratándose de un desarrollo lógico de las previsiones establecidas en la Ley 4/1983, de 23 de noviembre. Se indica que la Orden aludida 35/2018, de 22 de agosto, es posterior al acto recurrido, haciendo mención también a la sentencia de 2-7-2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia.

El recurrente alega que no se ha resuelto su alegato acerca del contenido de la Directiva 1999/70/CE que establece el principio de no discriminación. Entiende que se ha producido una desigualdad de trato con relación a los profesores funcionarios de carrera, los cuales dispusieron de un periodo de 4 años para acceder al correspondiente título de valenciano siempre y cuando se mantuvieran en los posibles concursos de traslados en los territorios castellano-parlantes en los correspondientes concursos de traslados. Asimismo, se considera discriminatorio que a los docentes de carrera que no hayan superado las pruebas selectivas para obtener la capacitación en valenciano nunca van a poder ser desactivados ni con la anterior orden ni con la actual de los distintos puestos de trabajo que ocupan, mientras que a los interinos no se le concede ese mismo derecho. Por último, y en cuanto a la alusión a la Directiva Europea 1999/70/CE se estima vulnerada al estar ante un requisito del puesto y para poder seguir desempeñándolo, ya que de lo contrario se pierde el derecho a ejercerlo, tratándose, pues, de una condición de trabajo. Esta Directiva prohíbe la discriminación de trato entre funcionarios de carrera e interinos.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso, solicitan la confirmación de la sentencia de acuerdo con sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Tiene dicho nuestro Tribunal Supremo en su STS de 24-9-2014 que "la interpretación de las bases que rijan la convocatoria de cualquier proceso selectivo de acceso a la función pública es una tarea no encuadrable en la denominada discrecionalidad técnica, pues, al ir dirigida a determinar el alcance de un elemento reglado, es una operación de calificación jurídica que está fuera del espacio de saberes técnicos específicos al que ha de quedar circunscrito el núcleo básico de la mencionada discrecionalidad técnica". Por lo demás, como recuerda el mismo Tribunal en su STS de 29-11-2018, la interpretación y aplicación de las bases de las convocatorias debe hacerse siempre en el sentido más...

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