SAP Girona 109/2021, 15 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2021
Número de resolución109/2021

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120208119601

Recurso de apelación 974/2020 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 550/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012097420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012097420

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZACAYA ARGENTARIA SA

Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar

Abogado/a: PATRICIA NAVARRO MONTES

Parte recurrida: Juan

Procurador/a: Edurne Diaz Tarragó

Abogado/a: Eugenio Ribon Seisdedos

SENTENCIA Nº 109/2021

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 15 de febrero de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de diciembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 550/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Gemma Donderis De Salazar, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZACAYA ARGENTARIA SA contra la Sentencia de fecha 03/11/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Edurne Diaz Tarragó, en nombre y representación de Juan .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO ESTIMO la demanda presentada por Juan contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y por lo tanto, DECLARO la nulidad de la cláusula de intereses de demora y gastos del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes y su eliminación del contrato. CONDENO a la entidad f‌inanciera demandada a satisfacer en concepto de gastos el importe de 565,92 € más los intereses legales de dicha cantidad desde las respectivas fechas de pago de cada una de las partidas. DECLARO la carencia sobrevenida de objeto en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado pasando a regularse el préstamo por el art. 24 de la LCCI. CONDENO a la entidad demandada a las costas del proceso, con temeridad."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/02/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por BBVA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Girona de 3 de noviembre del 2020, en la que se estimó sustancialmente la demanda interpuesta por D. Juan contra dicha parte recurrente.

En dicha demanda se solicitaba la nulidad la cláusula relativa a los intereses de demora, vencimiento anticipado y la 5ª de gastos, que establece la imposición de la totalidad de ellos a la parte prestataria, con devolución de las cantidades indebidamente pagadas del contrato de préstamo hipotecario suscrito el 9 de febrero del 2007.

La sentencia estimó sustancialmente la demanda con imposición de costas al demandado.

El recurso impugna la sentencia por la indebida aplicación del artículo 394 de la L.E.C.

TERCERO

Sobre las costas en supuestos de allanamiento.

Como motivos primero y segundo del recurso se sostiene la indebida aplicación del artículo 395 de la L.E.C. dado que al haberse allanado a la demandad no debería haber sido el demandado condenado en costas.

Establece el artículo 395 de dicha Ley que:

  1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justif‌icado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

La apreciación de mala fe se produce, no sólo cuando existe el requerimiento fehaciente y justif‌icado de pago, sino que también puede apreciarse en otras circunstancias. Lo que el legislador establece es que en todo caso existe mala fe cuando existe el requerimiento fehaciente de pago, pero ello no excluye que pueda apreciarse mala fe en otras situaciones.

Así, aunque cierto es que con la demanda no se aportó la reclamación extrajudicial, sólo se acompañó la contestación a la reclamación extrajudicial, de esta ya se desprende que hubo tal reclamación. Si...

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