SAP Barcelona 71/2021, 16 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2021
Número de resolución71/2021

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120178069513

Recurso de apelación 57/2019 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 453/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012005719

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012005719

Parte recurrente/Solicitante: Esperanza

Procurador/a: Olivia Garcia Garcia.

Abogado/a: ADORACIÓN NAVARRO SALGUERO

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: MARIA GARCIA MELCHOR

SENTENCIA Nº 71/2021

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Antonio J. Martínez Cendán

Barcelona, 16 de febrero de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 21 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 453/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Olivia Garcia Garcia., en nombre y representación de Esperanza contra sentencia de 31/7/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raimunda Marino Cusine, contra Dª. Esperanza, y en su virtud:

Debo declarar y declaro:

- La nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado regulada en el pacto sexto bis de la escritura de préstamo hipotecario.

- La nulidad por abusiva de la cláusula de interés de demora regulada en el pacto sexto de la escritura de préstamo hipotecario.

- La nulidad por abusiva de la cláusula de comisiones respecto a la comisión de apertura, regulada en el pacto cuarto de la escritura de préstamo hipotecario. Debiendo la actora eliminar del importe adeudado la cantidad incluida en dicha cantidad por dicho concepto más los intereses legales devengados desde que dicha cantidad se cobró a la demandada.

- La nulidad por abusiva de la cláusula de Gastos regulada en el pacto quinto de la escritura de préstamo hipotecario. Debiendo la actora reducir del importe adeudado la cantidad cobrada a la demandada en concepto de "Comisión de Apertura "Gastos Notariales y Registrales" y el 50% de los Actos Juridicos Documentados más los intereses legales devengados desde que dicha cantidad se cobró a la demandada.

SE ESTIMA la acción de resolución del contrato de préstamo conforme al artículo 1124 del CC , y en consecuencia DEBO CONDENAR y condeno Dª. Esperanza al pago a la actora de la cantidad que resulte de restar a la cantidad adeudada de 319.706,32 €, más los intereses que se hayan devengado desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, las cantidades incluidas en la misma o pagadas por la demandada por los conceptos declarados nulos en los apartados anteriores del fallo de esta resolución más los intereses legales de las mismas desde la fecha en que fueron cobradas.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre costas.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/02/2021.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso de apelación, interpuesto por la demandada Doña Esperanza, se funda en los siguientes motivos: 1) Falta de legitimación activa de la entidad bancaria. Error en la apreciación de la prueba. Analogía in malam partem y vulneración del principio pro consumatore. Considera la parte que se produjo una cesión del crédito CAIXA DŽESTALVIS DE TARRAGONA a favor de BANCO BILBAO VIXCAYA, SA, dentro de una sucesión universal, sin comunicarla previamente; y que, por otro lado, la entidad BBVA carece de legitimación por titulización del activo a otra empresa. 2) Nulidad de las cláusulas abusivas del contrato de novación de 15 de abril de 2008. Considera la apelante que la sentencia ha analizado las cláusulas del primer contrato, pero no las de la novación, en la que se cambia lo siguiente: Cláusula primera: cambia la regulación de los intereses ordinarios y el tipo de interés variable - cláusulas Tercera y Tercera bis de la escritura primigenia - ; introduce la comisión por novación - cláusula segunda -; y los gastos de constitución de la novación modificativa - cláusula tercera -, que son susceptibles de ser apreciadas de oficio por el juzgado. 3) En tercer lugar, considera que existe incongruencia por las siguientes razones: a) la deuda no es determinada, vencida, líquida y exigible, por lo que no procede resolver el contrato; y b) falta de requerimiento de pago en un contrato de naturaleza mixta 4) Improcedencia de la resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios: improcedencia. Error en la apreciación de la prueba: falta de cumplimiento de requisitos; y 5) inaplicabilidad del artículo 1.129 del Código Civil porque en ningún momento la entidad bancaria le ha ofrecido garantía adicional del pago de la deuda, pues ni siquiera le ha comunicado el saldo deudor, ni se le ha efectuado requerimiento.

  1. La relación jurídica sustantiva, que constituye la base de este proceso, deriva del contrato de préstamo de un contrato de préstamo hipotecario y de la novación modificativas posterior. En concreto, en fecha de 25 de agosto de 2006 la entidad CAIXA DŽESTALVIS DE TARRAGONA (actualmente BBVA, SA) suscribió con la demandada, apelante en esta alzada, Doña Esperanza un contrato de préstamo con garantía de hipoteca territorial, por la que la entidad prestamista concedía a la prestataria la cantidad de 339.037,44 € (doc. 2 demanda). Posteriormente, consta que en fecha de 15 de abril de 2008 se pactó una novación modificativa del contrato de préstamo, que afectó esencialmente al índice del interés remuneratorio, estableciéndose que en lugar del IRPH pactado inicialmente, se aplicaría el Euribor + 1,1, si bien en el primer nivel de bonificación se reducía el interés a los 0,30 puntos. Al propio tiempo se estipularon cuestiones relativas al devengo de los intereses (cláusula primera).

Ahora bien, la prestataria dejó de pagar algunas cuotas mensuales, por lo que por medio de carta de requerimiento de 20 de junio de 2017 (doc. 3 demanda) se le comunicó que se adeudaba la cantidad de 37.320,58 €; y que concurría una situación de impago desde el 30 de marzo de 2014, con advertencia de ejercicio de acciones legales dentro del plazo de quince días. Posteriormente, se liquidó el préstamo en fecha de 19 de junio de 2017, que se autenticó notarialmente por medio del Acta de Documento fehaciente de liquidación de 22 de junio de 2017, que acredita un saldo deudor de 37.320,58 € y que queda un capital no vencido de 282.385,24 € (doc. 4 demanda).

SEGUNDO

1. La parte apelante alega que la entidad actora no está legitimada, ya que nos encontramos ante un supuesto de titulización previa a la emisión de las participaciones o certificados bancarios. Al respecto en el proceso se aportó la escritura pública de constitución de FTA2015, Fondo de Titulización de Activos, Cesión de Derechos de Crédito y Emisión y Suscripción de Bonos de Titulización de 15 de abril de 2015. Este Fondo actualmente está gestionado y representado por la Gestora de Fondos de Titulización de Activos Haya Titulización SGFTA, SAU. Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado reiteradamente esta Sección, al considerar que la entidad financiera ostenta legitimación activa.

  1. La titulización hipotecaria nació a partir de la Ley 191992, sin embargo, fue la Ley de 25 de marzo de 1981 la que estableció tres clases de títulos: cédulas, bonos y participaciones

    Posteriormente, en la Ley 19/1992, sobre fondos de inversión y de titulización hipotecaria se regulan los Fondos de Titulación Hipotecaria, con lo cual se crea el cuarto título en nuestro sistema, el cual permaneció innominado hasta 1.998, en que la Exposición de Motivos de Real Decreto de 14 de mayo (que regula los Fondos de Titulación de Activos) los denomina "bonos de titulación hipotecaria". La novedad tiene claro antecedente en los sistemas de corte anglosajón, dado que se crean patrimonios cerrados sin personalidad jurídica, acudiéndose a un sistema fiduciario, donde una entidad financiera especializada (las denominadas sociedades gestoras de Fondos de Titulación Hipotecaria) es la encargada de gestionar el proceso de transformación financiera de flujos hipotecarios en valores de renta fija que representa la titulación hipotecaria.

    La finalidad que se persigue con esta Ley es la consecución de una mayor especialidad en la materia, de manera que el riesgo inherente a las participaciones hipotecarias sea asumido por una pluralidad de personas, lo cual deberá abaratar el coste de los créditos hipotecarios. Con los...

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