AAP Cantabria 72/2022, 17 de Mayo de 2022

PonenteMILAGROS MARTINEZ RIONDA
ECLIECLI:ES:APS:2022:203A
Número de Recurso327/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución72/2022
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

A U T O nº 000072/2022

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernández Díez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a diecisiete de mayo de dos mil ventidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Santander, y en los autos de Ejecución Hipotecaria número 915 de 2019, se dictó en fecha 10 de febrero del 2021 Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente.

"PARTE DISPOSITIVA: 1. Se desestima la oposición a la ejecución formulada por Visitacion y Rodrigo .

  1. Se acuerda continúe adelante la ejecución despachada a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA frente a Visitacion y Rodrigo .

  2. Se imponen las costas de la oposición al ejecutado."

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de la parte demandada preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provinciales que se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado.

TERCERO

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada doña Milagros Martínez Rionda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la resolución de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO

Se recurre por el ejecutado el auto que desestima la oposición a la ejecución hipotecaria despachada a instancia de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

Se reproduce, como primer motivo de impugnación, la excepción de falta de legitimación activa de la entidad ejecutante por entender que la entidad acreedora y titular del préstamo es la entidad "FTA 2015, FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS", y no la ejecutante BBVA.

En virtud de escritura otorgada el 15 de abril del 2015 se produjo la titulación del activo y la incorporación a un fondo de inversión (FAT) previa transformación del mismo en valores negociables.

En los casos de titulización del crédito hipotecario la legitimación para instar la resolución del contrato de préstamo por incumplimiento sigue ostentándola la prestamista en criterio sostenido por esta Audiencia en sentencias de 19 de noviembre de 2019, 29 de Marzo de 2018 y 28 de mayo del 2021, lo que se explicaba así en la primera de ellas: " A efectos de dar respuesta a la cuestión planteada debe recordarse que la Ley del Mercado Hipotecario 2/1981 de 25 de Marzo, en la redacción vigente al momento de la escritura de constitución del fondo que nos ocupa el 7 de junio de 2006, permitía a las entidades de crédito que dispusieran de créditos hipotecarios emitir cédulas y bonos hipotecarios, pero también "podrán hacer participar a terceros en todo o en parte de uno o varios créditos hipotecarios de su cartera, mediante la emisión de títulos valores denominados participaciones hipotecarias." (art. 15); disponiendo también que "El titular de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva contra la Entidad emisora, siempre que el incumplimiento de sus obligaciones no sea consecuencia de la falta de pago del deudor en cuyo préstamo participa dicha persona. En este caso, el titular de la participación concurrirá en igualdad de derechos con el acreedor hipotecario en la ejecución que se siga contra el mencionado deudor, cobrando a prorrata de su respectiva participación en la operación y sin perjuicio de que la Entidad emisora perciba la posible diferencia entre el interés pactado en el préstamo y el cedido en la participación, cuando éste fuera inferior. El titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución. Si el acreedor hipotecario no instaré la ejecución judicial dentro de los sesenta días desde que fuera competido a ello, el titular de la participación podrá subrogarse en dicha ejecución, por la cuantía de su respectiva participación. Las notif‌icaciones pertinentes se harán fehacientemente.". Posteriormente el Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y f‌inanciero, y que derogó el Real Decreto 685/1982 de 17 de marzo, detalló la regulación de los bonos, cédulas y participaciones, disponiendo respecto de estas últimas en su art. 26 que "3. La participación conf‌iere a su titular los derechos que se establecen en la ley y los que se expresen en aquélla. El emisor conservará la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario, así como, en su caso, la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen f‌in del mismo, abonando a los partícipes, incluso en caso de pago anticipado, el porcentaje que les corresponda en lo percibido del deudor hipotecario por concepto de capital e intereses de acuerdo con las condiciones de la emisión."; en su art. 30 dispone que "1. La ejecución del préstamo o crédito hipotecario participado corresponde a la entidad emisora y al titular de la participación en los términos establecidos en el art. 31. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el titular de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva contra la entidad emisora para la efectividad de los vencimientos de la misma por principal e intereses, según el porcentaje de participación y lo establecido en la emisión, siempre que el incumplimiento de tal obligación no sea consecuencia de la falta de pago del deudor del préstamo o crédito hipotecario participado. ; y en su art. 31: " Si el incumplimiento fuera consecuencia de la falta de pago del deudor, el titular o titulares de...

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