ATS, 9 de Marzo de 2021

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2021:3224A
Número de Recurso1688/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1688/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1688/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de marzo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 477/17 seguido a instancia de D.ª Caridad contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Andalucía, sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de febrero de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2020 se formalizó por el letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Andalucía, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si una trabajadora, personal laboral, con categoría laboral de "Educador Social, Grupo II", que presta servicios en un centro de acogida de menores perteneciente a la Junta de Andalucía, tiene o no derecho al reconocimiento y percibo del plus de peligrosidad previsto en el artículo 58.14 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

Consta que la actora viene prestando sus servicios por cuenta de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social demandada en el Centro de acogida inmediata de Cádiz, con la categoría laboral de "Educadora Social, Grupo II". En dicho Centro se atiende a Menores que debido a circunstancias familiares se encuentran apartados de sus padres o tutores legales. Con posterioridad y desde hace varios años, se acogen y custodian a Menores extranjeros, no acompañados. Las funciones de la actora vienen especificadas en el inmodificado HP 3º.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 12 de febrero de 2020 (Rec 2172/18), revoca la de instancia y en su lugar estima la demanda en reclamación de derecho y cantidad, en reconocimiento y pago del plus de peligrosidad, con condena a la administración al abono de 3. 404,52 €, por el período de julio del 2016 hasta diciembre del 2017 en cuantía, no cuestionada, de 189,15 euros mes. La Sala de suplicación, con remisión a STS de 24/1/2019 (rec 321/17), que reproduce, concluye que la actora tiene derecho al devengo del plus de peligrosidad en cuanto que sienta el criterio de que las funciones que realizan los educadores sociales en los centros de menores pertenecientes a la Junta de Andalucía revisten especial peligrosidad psíquica y física, lo que les hace acreedores del mencionado plus. Añade que cuando la norma paccionada debatida señala que el plus de peligrosidad debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no está vedando su abono en los casos en que siendo la peligrosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, que es lo ahora acontecido.

  1. - Acude la Junta de Andalucía en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia de la misma sala con sede en Granada de 10 de febrero de 2016, R. 2140/15, que estima el recurso de la Consejería de Hacienda y Administración Pública y la Delegación Provincial de la Consejería de Igualdad y Bienestar social de la Junta de Andalucía y revoca la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda de un trabajador, educador social en un centro de menores al lucrar el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad. La sala, que acoge la modificación de los hechos probados para incorporar que el trabajador percibe un complemento específico de importe superior al percibido por otros educadores, entiende que las condiciones en las que presta el servicio se retribuyen con el mencionado complemento de puesto que, en razón de los riesgos, es de mayor cuantía que otros supuestos.

3- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al no concurrir las identidades exigidas por el art 219 LRJS aun cuando en ambos casos se trata de trabajadores que prestan servicios para la misma administración, con categoría de Educador Social, Grupo II, en centros de Protección de Menores y reclaman determinados pluses regulados en el art 58 del Convenio de aplicación.

Ahora bien, en la sentencia de contraste consta la percepción un complemento específico en relación con el puesto de trabajo, que no figura en la recurrida. Y precisamente, se estima que ya percibe por las circunstancias de su prestación servicial un plus específico de mayor cuantía que el resto de los educadores que no padecen esas condiciones. Nada semejante acontece en la recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes argumentaciones no quedan desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 2172/18, interpuesto por D.ª Caridad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 23 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 477/17 seguido a instancia de D.ª Caridad contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Andalucía, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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