ATS 111/2021, 14 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución111/2021
Fecha14 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 111/2021

Fecha del auto: 14/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1484/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1484/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 111/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 14 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, en los autos del Rollo de Sala 19/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 1065/2018, procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Bilbao, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Que condenamos a Evaristo como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de 2 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 40 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago. También se le condena al pago de las costas procesales, si las hubiera".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Evaristo interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2020, en el Rollo de Apelación número 17/2020, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"DESESTIMAMOS el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evaristo contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Primera - (...) que se confirma. Con imposición de costas al recurrente".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia Evaristo bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Miguel Rodríguez Marcote, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

i) Infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ii) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

iii) Quebrantamiento de forma ante la falta de resolución por la sentencia sobre todos los puntos objeto de la defensa (sic).

iv) "Indebida aplicación de la pena del artículo 66.4 del código penal en relación con el párrafo segundo del artículo 368 del mismo cuerpo legal" (sic), al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa anunciamos que por razones de sistemática casacional alteraremos el orden de los motivos.

PRIMERO

A) La parte recurrente, en el motivo primero de su recurso, denuncia infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que, de conformidad relato de hechos probados de la sentencia, "entregó un envoltorio que contenía 4,492 gramos de heroína con un 6% de riqueza", es decir 0,026 gramos por lo que debió ser absuelto en aplicación del principio de insignificancia. Asimismo, sostiene que los hechos por los que fue condenado ocurrieron hace seis años por lo que, insiste, debe ser absuelto.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya y acogidos en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco afirman, en síntesis, que el recurrente, sobre las 16:10 horas del día 10 de septiembre de 2018 y en la calle Autonomía de Bilbao entregó a Imanol un envoltorio que contenía 4,492 gramos de heroína con un 6% de riqueza a cambio de unos 80 euros. Al recurrente en el momento de la detención le fueron ocupados 100,10 euros que provenían de la venta ilícita de estupefacientes. El precio estimado de un gramo de heroína en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito era de 57,84 euros.

    El factum concluye con las afirmaciones de que el recurrente fue "condenado en virtud de sentencia firme de fecha 17 de diciembre de 2014 dictada en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia a la pena de 1 año y 6 meses de prisión por la comisión de un delito contra la salud pública. La pena de prisión fue suspendida por el plazo de dos años, habiendo sido notificada la suspensión en fecha 18 de mayo de 2015 y remitida definitivamente el 6 de junio de 2017".

    La denuncia se inadmite.

    En primer lugar, por cuanto el reproche se formula ex novo en esta Instancia y hemos dicho que "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia. En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas" ( STS 290/2019, de 31 de mayo, con mención de otras).

    Y, en segundo lugar, por cuanto, en el caso concreto, no es aplicable la doctrina relativa al principio de insignificancia alegada por el recurrente.

    Debe recordarse que hemos dicho que "la atipicidad en casos de conductas de tráfico se concreta en supuestos donde la extrema desnaturalización cualitativa o la extrema nimiedad cuantitativa de la sustancia entregada determina que carezca absolutamente de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal. En estos casos, la absoluta nimiedad de la sustancia implica que ya no constituye, por sus efectos, una droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino un producto inocuo.

    Para fundamentar este límite mínimo en criterios científicos, y al mismo tiempo garantizar la seguridad jurídica con una interpretación uniforme en una materia tan delicada, esta Sala acordó en el Pleno de 1 de julio de 2003, solicitar un dictamen técnico para precisar la dosis mínima psicoactiva de cada tipo de droga. El Servicio de Información Toxicológica del Instituto Nacional de Toxicología nos remitió un informe en los que se especifica, para cada sustancia estupefaciente, la dosis mínima psicoactiva. Esta dosis es la cantidad mínima de una sustancia química, de origen natural o sintético, que afecta a las funciones del organismo humano. En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 3 de febrero de 2005, se acordó por esta Sala como criterio general, adaptar la valoración de la dosis mínima psicoactiva para cada clase de droga al referido dictamen del Instituto Nacional de Toxicología.

    En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala establece, como interpretación material del art. 368, que los supuestos penalmente sancionables en esta materia tienen como límite inferior la transmisión de sustancias que se encuentren por encima de la dosis mínima psicoactiva de cada tipo de droga. Cual es dicho mínimo constituye una cuestión pericial, debiendo utilizarse como parámetros técnicos indicativos los aportados por el Instituto Nacional de Toxicología" ( STS 560/2015, de 30 de septiembre).

    De conformidad con la jurisprudencia expuesta, no asiste la razón al recurrente por cuanto la heroína que, según el factum, el recurrente entregó al comprador (4,492 gramos de heroína con un 6% de riqueza, es decir, 0,269 gramos de heroína pura) no puede reputarse inocua para la salud de las personas, pues excede de la considerada como dosis mínima psicoactiva para tal sustancia (0,66 miligramos de heroína pura) conforme a los criterios de los Acuerdos de los Plenos no jurisdiccionales de esta Sala de fechas 1 de junio de 2003 y 3 de febrero de 2005 antes referidos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Código Penal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente, en el motivo tercero de recurso, denuncia quebrantamiento de forma ante la falta de resolución por la sentencia sobre todos los puntos objeto de la defensa (sic), al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que la sentencia dictada por el Tribunal de instancia se "omite cualquier referencia sobre esa pretensión consistente en la consideración indudable de que en estos autos no se había levantado ningún acta en el que se reflejase la supuesta sustancia intervenida, ni dónde, ni a quien, ni cuándo, ni cómo, no existiendo ninguna acreditación de que algún envoltorio ocupado fuera el mismo que el analizado".

  1. En relación con la denuncia de incongruencia omisiva, hemos dicho que el impugnante viene obligado con carácter previo, si quiere hacerla valer en casación, que debe acudir al expediente del art. 161.5º LECrim reformado en 2009 en sintonía con el art. 267.5 LOPJ que ha ampliado las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se ha puesto en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan atinada previsión se quiere evitar que el Tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. Ese novedoso remedio está al servicio de la agilidad procesal. Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva ( STS 136/2016, de 24 de febrero, entre otras y con mención de otras muchas).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

En primer lugar, por cuanto, el Tribunal de apelación justificó de forma racional que la Sala de instancia dio respuesta concreta a la pretensión cuya omisión denuncia el recurrente, en concreto, en la medida en que la Sala de instancia estimó que no existió ruptura laguna de la cadena de custodia pues estimó suficientemente acreditado, en virtud de la prueba vertida en el plenario, que la droga que fue aprehendida por los agentes actuantes fue la misma que fue posteriormente analizada y a la que se refiere el informe pericial de su análisis obrante en las actuaciones (FJ. II.4).

Y, en segundo lugar y en todo caso, por cuanto el recurrente funda su denuncia en cuestiones fácticas (eventual ausencia del acta de aprehensión de la droga) y no en cuestiones jurídicas. A tal efecto debe recordarse que la incongruencia omisiva no constituye un cauce que permita un remedio fáctico valorativo en esta instancia, sino que debe limitarse a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) La parte recurrente, en el motivo segundo de recurso, denuncia infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que en las actuaciones no quedó suficientemente documentada la intervención de la droga que supuestamente entregó a otra persona. En este sentido afirma que en el atestado no se incluyó el acta de aprehensión de la referida droga, por lo que no se puede "afirmar con la certidumbre precisa que, lo que en algún momento y día fue aprehendido y no descrito, se corresponde con lo depositado y analizado, ni que los vestigios recogidos y relacionados con el delito, presentados en el juicio como prueba, autoricen a establecer una certeza de correspondencia entre sustancias ocupadas y analizadas, al existir irregularidades que hacen quebrar la cadena de custodia, y, envuelven de incertidumbre el juicio de tipicidad y lesionan inevitablemente el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías".

De conformidad con lo expuesto, se advierte que el recurrente, pese al cauce casacional invocado, en realidad denuncia la ruptura de la cadena de custodia por falta de acreditación del acta de aprehensión policial.

  1. En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, conviene señalar que su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio.

    Los protocolos de actuación que responden incluso a "estándares" internacionales, se preocupan de acreditar de forma indubitada que desde que se ocupa la droga por la policía o servicios de investigación, hasta que se entrega a los laboratorios oficiales para su análisis y pesaje, se tiene constancia de su existencia, lugar en que se deposita, autoridades que la custodia y pasos sucesivos que se dan hasta que llega a los organismos científicos.

    Hemos de dejar sentadas, desde este momento inicial, dos precisiones de importancia indudable, a saber, que la irregularidad de la cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno, que tan sólo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa; y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que con propiedad denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones ( SSTS 838/2013, de 5 de noviembre, con mención de otras).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de revisión al dar respuesta a la misma pretensión deducida en el previo recurso de apelación justificó de forma racional que la Sala de instancia llegó al convencimiento de que no se había producido la vulneración de la cadena de custodia pues, si bien en las actuaciones no constaba acta de aprehensión alguna (tal y como denunció el recurrente), sí se practicó prueba de cargo bastante demostrativa de que la sustancia que fue aprehendida por los agentes actuantes fue la misma que fue posteriormente analizada. En concreto, la referida prueba vino integrada (i) por el contenido del atestado (que fue introducido en el plenario como prueba documental y ratificado por los agentes actuantes en el en el mismo acto) donde aparece identificada la sustancia intervenida, tanto en la propia diligencia de constancia de los hechos, como, principalmente, en distintas fotografías que acreditan que la sustancia ocupada fue depositada en sede policial; y (ii), asimismo, por el informe pericial de análisis de la referida sustancia (cuyas conclusiones no son cuestionadas por el recurrente) demostrativo de que la sustancia a que se refiere el atestado fue la misma que se entregó para su análisis y finalmente fue analizada.

    Por cuanto se ha expuesto, debe convenirse con el Tribunal de apelación en que no se produjo infracción alguna de la denominada cadena de custodia pues la misma se encuentra suficientemente documentada en las actuaciones.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

A) La parte recurrente, en el cuarto motivo de recurso, "indebida aplicación de la pena del artículo 66.4 del código penal en relación con el párrafo segundo del artículo 368 del mismo cuerpo legal" (sic), al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En primer lugar, sostiene que en el acto del plenario no quedaron suficientemente acreditados los presupuestos fácticos para la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, en particular ya que "en la sentencia de instancia no se reflejan todos los hechos objetivos que deberían haber servido de fundamento" al efecto.

Y, en segundo lugar, denuncia la infracción del principio de proporcionalidad de la pena, pues afirma que la pena que debe imponérsele debe ser de 18 meses (pena mínima imponible para el caso de que no concurriese ninguna circunstancia agravante) en atención a sus circunstancias personales y, en particular, al hecho de que nos encontramos ante "un acto aislado" (una sola entrega de sustancia estupefaciente).

  1. Hemos establecido en numerosas resoluciones, como la Sentencia nº 415/2001, de 12 de marzo, que cita muchas otras, que en la sentencia de instancia deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia, sin que, por tanto, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueda esta Sala acudir al examen de las actuaciones al amparo del artículo 899 del mismo texto legal, pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad extraordinaria que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirectamente al reo.

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El relato de hechos probados de la sentencia afirma que el recurrente fue "condenado en virtud de sentencia firme de fecha 17 de diciembre de 2014 dictada en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia a la pena de 1 año y 6 meses de prisión por la comisión de un delito contra la salud pública. La pena de prisión fue suspendida por el plazo de dos años, habiendo sido notificada la suspensión en fecha 18 de mayo de 2015 y remitida definitivamente el 6 de junio de 2017".

La Sala de apelación justificó en sentencia que el Tribunal de instancia aplicó conforme a derecho la referida circunstancia agravante tanto porque en el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante al efecto (en particular, en atención al contenido de la hoja histórico penal introducida en el juicio oral como prueba documental); como por cuanto en el factum de la sentencia se reflejaron todos los datos bastantes para su aplicación.

Para dar respuesta a la pretensión del recurrente hemos de hacer dos precisiones. La primera, consistente en recordar que el plazo de cancelación de la pena de prisión en el caso concreto (1 año y 6 meses de prisión) es de 3 años, conforme al artículo 136.1.c) del Código Penal. Y, la segunda que hemos dicho en STS 236/2020, de 25 de mayo, que "el artículo 136 CP, luego de establecer los plazos necesarios para la cancelación de antecedentes, que han de transcurrir sin que el penado haya vuelto a delinquir, dispone que, cuando la pena se extinga mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. Y, en estos casos, se tomará como fecha inicial del cómputo de la duración de la pena el del otorgamiento de la suspensión".

Realizadas tales consideraciones, debemos aplicar la referida jurisprudencia al caso concreto. Al recurrente le fue impuesta una pena de 1 año y 6 meses de prisión en sentencia firma de fecha 17 de diciembre de 2014, que fue suspendida por auto notificado al recurrente en fecha 18 de mayo de 2015 y remitida en fecha 6 de junio de 2017, por lo que, conforme al artículo 136.2 CP, el plazo de cancelación de la pena impuesta (plazo de 3 años en el caso concreto) debe computarse desde el día siguiente a aquel en que hubiera quedado cumplida la pena, tomando como fecha de inicio para el cómputo de la duración el siguiente al del otorgamiento de la suspensión, es decir, el 19 de mayo de 2015. De modo que la pena habría quedado cumplida 1 año y 6 meses después de la fecha del otorgamiento de la suspensión, el día 19 de noviembre de 2016. Y, desde esta fecha, es desde la que deben computarse los tres años necesarios para la cancelación de la pena (pues conforme al artículo 136.1.c] del Código Penal el plazo de cancelación de antecedentes para las penas inferiores a tres años de prisión y superiores a doce meses -como es el caso que nos ocupa- es de tres años), es decir, los antecedentes penales hubieran sido cancelables en fecha 19 de noviembre de 2019.

De conformidad con lo expuesto, debe convenirse en con el Tribunal de apelación en la correcta aplicación de la circunstancia atenuante de reincidencia, pues al tiempo de los hechos por los que fue enjuiciado el recurrente en la presente causa (10 de septiembre de 2018) los antecedentes penales determinantes de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia no se encontraban cancelados.

Finalmente, hemos de advertir, de un lado, que declarada la corrección en la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia debe inadmitirse la pretensión de que se impongan al recurrente la pena de 1 año y 6 meses de prisión (mínima imponible para el caso de que no concurriese circunstancia agravante alguna) al concurrir la referida circunstancia agravante. Y, de otro lado, que la pena que finalmente le fue impuesta al recurrente (2 años y 3 meses de prisión) fue fijada en el límite mínimo imponible en el caso concreto (subtipo atenuado del delito de tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud - heroína- en el que el que concurre una sola circunstancia agravante - arts. 368.2 y 66.1.3ª del Código Penal-), por lo que ninguna infracción al principio de proporcionalidad de la pena se ha producido.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

En consecuencia, debe afirmarse que las cuestiones formuladas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no ha alegado ni planteado argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada, razonable y respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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