STS 249/2021, 17 de Marzo de 2021

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2021:929
Número de Recurso2569/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución249/2021
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 249/2021

Fecha de sentencia: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2569/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2569/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 249/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, número 2569/2019, interpuesto por D. Victorino y la entidad BANKIA, S.A., representados por la Procuradora Dª Eva María Pesudo Arenós bajo la dirección letrada de D. Javier Yagüe García, contra la sentencia núm. 41/2019 dictada en el Rollo de Apelación núm. 34/2019 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 3 de abril de 2019 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 323/2018 dictada el 2 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda en el Rollo de Sala núm. 22/2018.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón instruyó el procedimiento Abreviado núm. 404/2016. por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil contra D. Victorino, y como responsable civil subsidiario la entidad Bankia, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, en la que vista la causa Rollo de Sala núm.22/2018 dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

"UNICO.- El acusado Victorino, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 19 de enero de 2015 era el- director de la sucursal bancaria de BANKIA en la localidad castellonense de Almazora.

Poco antes de las 12:30 el acusado advirtió que en la proximidad de su despacho de la planta primera estaban sentados en actitud de espera doña Constanza de 85 años de edad y su hermano don Martin de 82 años de edad quienes habían acudido a renovar una imposición a plazo fijo que habían realizado tres años antes y vencía ese mismo día. Esa operación estaba asociada a la cuenta NUM000 titularidad de ambos, en cuya cartilla estaba reflejada la imposición y el pago de los intereses que trimestralmente había ido generando.

El acusado tras preguntar a estos clientes y enterarse de su razón de espera, se identificó como el director de la oficina ofreciéndose para atenderles, haciéndoles pasar a su despacho. En el interior del mismo y una vez los clientes le facilitaron los datos y la cartilla, preparó la documentación de la renovación, pero guiado por un ánimo de lucro puso a la firma de doña Constanza no el documento de esta operación (pese a que ésta sí se cursó pero sin la firma de los titulares) sino un recibo de "disposición en efectivo" por importe de 6.000 euros para simular que le era solicitado un reintegro por la misma, documento que doña Constanza, confiada, firmó en la creencia que se iba a utilizar para la operación de renovación que era de su exclusivo interés.

Para apropiarse de los 6.000 euros el acusado mientras estaba con sus clientes se puso en comunicación por vía interna con la empleada de caja doña Mariana para solicitarle que preparase esa cantidad de dinero, y al instante salió de su despacho para regresar de inmediato con la cartilla y en el interior de ésta el papel que había dado a firmar si bien ya rellenado con la impresión de disposición en efectivo, introduciéndolo todo junto en un sobre en el que el mismo rotuló la fecha del próximo vencimiento (19/2/2016) entregándoselo a los clientes al tiempo que les dijo que hasta el próximo año no tenían que preocuparse.

Una vez que los señores Martin Constanza se habían marchado, y cuando ya la empleada Nicolasa disponía de los 6.000 euros pues había sido necesario un breve tiempo de espera para la apertura de la caja fuerte, ésta aviso al acusado que ya tenía el dinero haciéndoselo llegar a su despacho, culminando Victorino su plan al quedarse con el dinero.

Los hermanos Martin Constanza confiados en que todo estaba en orden y sin mirar la documentación contenida en el sobre, solo lo advirtieron al momento de vencer el plazo fijo, o sea trece meses después".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Victorino como autor de los delitos de Estafa y de Falsedad documental ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de:

A.- Por el primer delito, la pena de un año y dos meses de privación de libertad con la accesoria de suspensión para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y de multa de siete meses a razón de una cuota diaria de 15 euros.

B.-Por el segundo de los delitos a las penas de prisión de siete meses y de multa de siete meses con idéntica cuota diaria.

Los impagos de las multas conllevará la responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas.

Se condena al acusado Victorino a indemnizar en 6.000 euros con los intereses del art. 576 de la LEC a doña Constanza y a don Martin, siendo responsable civil subsidiaria la entidad Bankia de conformidad con el art 120.4 del CP.

Se condena al acusado al pago de las costas de la causa.

Se aprueban los autos de solvencia del acusado y de Bankia."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Victorino, dictándose sentencia núm. 41/2019 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 3 de abril de 2019, en el Rollo de Apelación núm. 34/2019, cuyo Fallo es el siguiente:

"1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Victorino (sic) contra la Sentencia número 323/18, de fecha 2 de noviembre, pronunciada por la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, en el Procedimiento Abreviado núm. 22/18, dimanante del Procedimiento Abreviado 404/2016 instruido por el Juzgado de Instrucción no 3 de Castellón.

  1. ) Confirmar la sentencia recurrida, condenando al recurrente, de existir, a las costas causadas en esta apelación."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal del condenado, D. Victorino y la entidad BANKIA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), por no incluirse entre los hechos declarados probados, con la debida precisión y exactitud los que luego así se consideran para su subsunción en el tipo penal por el que se condena a mis mandantes.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, y concretamente, del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española, y de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el mismo, al amparo del art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por inexistencia de todo indicio revestido de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, de la que pudieran inferirse los hechos probados mediante un razonamiento lógico y no arbitrario, singularmente en cuanto a la existencia de estafa y falsedad documental, con la consiguiente violación del art. 248 y 250.1.2ª del Código Penal, así como del art. 392 en relación al art. 390.1 modalidad 3ª del mismo.

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, y concretamente, del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española, y de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el mismo, al amparo del art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Motivo Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por vulnerar la sentencia los arts. art. 248 y 250.1.2ª del Código Penal, al no cumplirse ni los requisitos legales ni los jurisprudenciales sobre los elementos de los referidos tipos penales.

Motivo Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por vulnerar la sentencia el art 392 en relación al art. 390.1 modalidad 3ª del Código Penal, al no cumplirse ni los requisitos legales ni los jurisprudenciales sobre los elementos de los referidos tipos penales.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de fecha 9 de octubre de 2019 la inadmisión del recurso interpuesto y subsidiariamente la desestimación de todos los motivos; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 16 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- A los exclusivos efectos de una mejor comprensión de esta resolución conviene indicar que los hechos objeto de enjuiciamiento, en sucinto resumen, narran que el acusado, Victorino, director de una sucursal de Bankia, enterado del motivo de la presencia de los hermanos Martin Constanza de 85 y 82 años en la misma, se ofreció para atenderles, haciéndoles pasar a su despacho preparó la documentación para la renovación de la imposición a plazo fijo que vencía ese día, pero guiado por un ánimo de lucro puso a la firma de doña Constanza no el documento de esta operación (pese a que ésta sí se cursó pero sin la firma de los titulares) sino un recibo de "disposición en efectivo" por importe de 6.000 euros para simular que le era solicitado un reintegro por la misma, documento que doña Constanza, confiada, firmó en la creencia que se iba a utilizar para la operación de renovación que era su exclusivo interés; a su vez, por vía interna solicitó a la empleada de caja que preparase esa cantidad de dinero, y al instante salió de su despacho para regresar de inmediato con la cartilla y en el interior de ésta el papel que había dado a firmar si bien ya rellenado con la impresión de disposición en efectivo, introduciéndolo todo junto en un sobre en el que el mismo rotuló la fecha del próximo vencimiento (19/2/2016) entregándoselo a los clientes al tiempo que les dijo que hasta el próximo año no tenían que preocuparse; y pasada la media hora de retardo de apertura de la caja, bastante tiempo después de que los hermanos hubieran abandonado la sucursal, la empleada de caja avisó al acusado que ya tenía el dinero haciéndoselo llegar a su despacho, quedándoselos el acusado.

A partir de ese sustrato fáctico, aquí resumido, la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda, condenó al acusado Victorino como autor criminalmente responsable de los delitos de estafa y de falsedad documental a penas de prisión y multa, así como que indemnizara a los hermanos Martin Constanza en 6.000 euros, al tiempo que declaró la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Bankia; recurrida dicha resolución el Tribunal Superior de Justicia de Valencia desestimó la apelación formulada; y contra esta resolución se interpone el recurso de casación que aquí resolvemos.

PRIMERO

El primer motivo que formula este recurrente es por quebrantamiento de forma al amparo de art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no incluirse entre los hechos declarados probados, con la debida precisión y exactitud los que luego así se consideran para su subsunción en el tipo penal objeto de condena.

  1. Alega que "los hechos declarados probados que se consideran para su subsunción en el tipo penal en el que se funda la condena, sólo aparecen desarrollados y especificados en los razonamientos jurídicos de la sentencia, singularmente en materias clave, como las contradicciones de la denunciante y las características y número de los documentos suscritos (se firmaron dos y la sentencia condenatoria sólo menciona uno); Hechos Probados que se refunden indebidamente en un Hecho Único sin numeración ni estructuración alguna, lo que dificulta su análisis y por tanto el derecho de defensa".

  2. Es reiterada la jurisprudencia que establece que para que concurra este vicio in iudicando es preciso que se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que genere dudas acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos no permitan calificar jurídicamente los hechos.

    Desde concurrente criterio, la falta de claridad que impide la falta de comprensión del hecho probado, debe a su vez impedir una correcta subsunción; es decir, la incomprensión, ambigüedad, etc., del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia.

    Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacios de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto. La solución a las omisiones en los Hechos Probados no viene por el cauce de la falta de claridad art. 851.1, sino por la vía del art. 849.2 LECrim. La omisión de datos que debieron ser incluidos en el relato, en el entendimiento del recurrente, en modo alguno constituye el defecto procesal contemplado en el art. 851.1, precepto que no ampara el ensanchamiento del "factum" con complementos descriptivos o narrativos, que considere esenciales, por repercutir en el fallo y que resultaron probados, a medio de documentos, que no fueron debidamente valorados por el Tribunal, lo que situaría el motivo en el campo del "error facti" que contempla el art. 849.2 LECrim.

    Menos aún, cuando lo único que indebidamente se reprocha es que la motivación de la inferencia inductiva que permite concluir la quaestio facti, donde sólo se habla de una firma realizada por Dª Constanza, no se haya llevado al relato probado; cuando el factum, por el contrario, indica: guiado por un ánimo de lucro puso a la firma de doña Constanza no el documento de esta operación (pese a que ésta sí se cursó pero sin la firma de los titulares) sino un recibo de "disposición en efectivo" por importe de 6.000 euros para simular que le era solicitado un reintegro por la misma, documento que doña Constanza, confiada, firmó en la creencia que se iba a utilizar para la operación de renovación que era de su exclusivo interés

  3. En autos, ninguna dificultad conlleva la comprensión del relato histórico declarado probado, íntegramente descrito en el primer antecedente de hecho de esta resolución.

    Como bien indica el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, basta la lectura del hecho probado de la sentencia de la Audiencia Provincial, hechos que acepta y hace suyos el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia de apelación, para comprobar que ahí se expresa clara, terminante e incluso minuciosamente cuáles sean los hechos probados que sirven para la subsunción típica.

  4. En su consecuencia, dado el contenido del motivo elegido, antes desarrollado y la perfecta comprensión del relato probado, que no genera dificultad alguna para posibilitar el correspondiente juicio de subsunción, el motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo y el tercer motivo los formula por infracción de precepto constitucional, y concretamente, del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española, y de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el mismo, al amparo del art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por: i) inexistencia de todo indicio revestido de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, de la que pudieran inferirse los hechos probados mediante un razonamiento lógico y no arbitrario, singularmente en cuanto a la existencia de estafa y falsedad documental, con la consiguiente violación del art. 248 y 250.1.2ª del Código Penal, así como del art. 392 en relación al art. 390.1 modalidad 3ª del mismo; y ii) por existir en todo caso una inferencia absolutamente ilógica y arbitraria entre los indicios declarados supuestamente acreditados y los hechos en los que luego se funda la sentencia condenatoria.

  1. En el encabezamiento donde se recoge el resumen de los motivos alega que: i) la sentencia recurrida infringe el derecho constitucional a la presunción de inocencia y el principio de "in dubio pro reo", por carecer de toda base razonable la condena impuesta, al no satisfacer la prueba inculpatoria los requisitos jurisprudenciales para ser considerada prueba de cargo cuando la condena se basa sólo en la testifical del denunciante, existiendo dos versiones contradictorias, y no existiendo prueba periférica que la corrobore, o siendo ésta incluso exculpatoria; y ii) en los casos en que existan lo que se llama "dos versiones" contradictorias, como fundamental soporte probatorio, se exige que además de la versión del denunciante, exista además una prueba periférica de carácter inculpatorio, que corrobore la credibilidad de la misma, y por supuesto, en forma suficiente igualmente para destruir la presunción de inocencia, que luego conecta con el principio in dubio pro reo.

  2. Tal planteamiento casacional, que se reduce en definitiva a una diversa valoración probatoria, cuando ya han discurrido dos grados jurisdiccionales y el Tribunal Superior ya ha rechazado en apelación idéntico argumentario, está condenado al fracaso.

    Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, frecuentemente reiterada, la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala. En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que - como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.

    En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

    En igual sentido, la STS 521/2020, de 16 de octubre, señala que dada la doble instancia ya acaecida, conviene añadir que la casación es un remedio procesal dirigido a unificar la interpretación de la ley proporcionando al sistema jurídico la necesaria observancia de los principios fundamentales ligados a la igualdad de los ciudadanos ante la ley y a la seguridad jurídica. Se pretende que un tribunal, el de casación, unifique la interpretación de la ley asegurando la vigencia de los anteriores principios y proporcionando a la ciudadanía la necesaria seguridad de la interpretación de la norma y el principio de igualdad, principios que constituyen valores supremos del ordenamiento jurídico y aparecen consagrados en el título preliminar de la constitución.

    El sistema penal, al dotarse de la segunda instancia, satisface el derecho de la revisión de los pronunciamientos condenatorios, conforme es exigido por los tratados internacionales de los que España forma parte, a partir de una primera instancia de enjuiciamiento, y una revisión del pronunciamiento dictado a través del recurso de apelación. El recurso de casación cumple una finalidad de unificación de interpretación de la norma, como una policía jurídica, y al tiempo satisface también las demandas de pretensión de revisión articulada sobre la vigencia del derecho fundamental, pero desde una visión principalmente referida a la consolidación de la interpretación de la norma y, en menor medida, a la satisfacción del derecho concreto a la revisión del pronunciamiento de condena.

    Consecuentemente el ámbito de la revisión que puede efectuarse desde esta sala de casación se contrae a la sentencia que es objeto del recurso, esto es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia y, por otra parte, el ámbito de lo revisable no es lo sujeto a la percepción inmediata de la prueba o, incluso, a la valoración que pueda realizarse de la prueba, sino que el ámbito de actuación de la casación es el análisis de la estructura racional de la valoración de la prueba expresado en la motivación de la sentencia.

  3. Bastaría por tanto, ante la formulación a modo de segunda vuelta de la apelación reiterar el contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, para su desestimación.

    No obstante, concorde con el condensado y acertado informe del Ministerio Fiscal, valga reiterar el rico acervo probatorio existente acreditativo de su culpabilidad: la renovación de la imposición a plazo era una operación no automática sino que requería de firma; que igualmente requería de firma una retirada de efectivo; que acudieron a la renovación el día de vencimiento; que solamente dijeron firmar una operación, que creían ser la de la renovación, y no dos; que no se ha presentado por Bankia más que un documento con la firma de la perjudicada y éste no es el de la renovación de la imposición a plazo y sí solo el de la retirada de efectivo; que la perjudicada dijo firmar solo una vez y lo que se le puso delante en la confianza que tenía; que nunca antes retiraron cantidad alguna de esa cartilla; que es coincidente la declaración no de uno sino de los dos perjudicados; que hay unos 30 minutos de diferencia entre la constancia en el ordenador del acusado del supuesto pago de los 6000 euros a los clientes y el reflejo de la entrega material de ese dinero en efectivo al director.

    Prueba directa, doble testimonio, plenamente corroborado por los elementos circunstanciales (una sola firma aportada; ninguna extracción en esa cartilla salvo la que es objeto de denuncia y desfase horario), integra prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia del recurrente; mientras que sus alegaciones de descargo carecen de eficacia alguna, pues no resultan las contradicciones que afirma, ni siquiera en su literalidad la expresión de "le había presentado a la firma unos documentos que la denunciante había suscrito, sin leerlos, confiando en el director", implica que doña Constanza materializara más de una firma; mientras que el retardo en denunciar, trece meses, cuando vencía la renovación que fueron a pactar en el día de autos (con menos interés y diverso plazo, lo que exigía una firma que la entidad bancaria no logra aportar), refuerza la existencia y eficacia del engaño perpetrado (tanto más si atendemos a la edad de la denunciante), al derivar esa lógica tardanza de tratarse efectivamente de una cartilla solo destinada al depósito del plazo fijo, sobre la que no operaban, pues incluso a pesar de que los intereses se habían acumulado durante tres años, nunca sacaron cantidad alguna.

  4. En cuanto a la alegada vulneración del principio in dubio pro reo, como indica la STC 147/2009, de 15 de junio, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, FJ 4; 103/1995, de 3 de julio, FJ 4; 16/2000, de 16 de enero, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 5; 61/2005, de 14 de marzo, FJ 4; y 137/2005, de 23 de mayo, FJ 3).

    De igual modo la jurisprudencia de esta Sala Segunda, señala que el principio in dubio pro reo opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas ( STS 24/2015, de 21 de enero), la duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda.

    En autos, no revelada duda alguna por parte del Tribunal sobre la culpabilidad del recurrente, sino su convicción de haber cometido los hechos imputados, tal principio carece de operatividad.

  5. En definitiva, el proceso inductivo, llevado a cabo para concluir la culpabilidad del recurrente, no solo es lógico sino que además es sólido y suficientemente concluyente en el sentido de permitir descartar cualquier otra hipótesis alternativa que diese coherencia a los hechos que se declaran probados; por lo que los motivos segundo y tercero, se desestiman.

TERCERO

El cuarto y el quinto motivo los formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de: i) los arts. 248 y 250.1.2ª del Código Penal; y ii) el art. 392 en relación al art. 390.1 modalidad 3ª del Código Penal.

En ambos casos, alega que al no existir prueba de cargo de los hechos imputados, la sentencia infringe los arts. 248 y 250.1.2ª del Código Penal, al no cumplirse ni los requisitos legales ni los jurisprudenciales sobre los elementos de los referidos tipos penales.

Dada la tácita supeditación al éxito de los anteriores motivos, desestimados que fueron, determinan el fracaso de los ahora formulados. En todo caso, el motivo por infracción iuris, exige un respeto absoluto de los hechos declarados probados, sin resultar posible alteración o adición alguna, de forma que el planteamiento elegido incurre en causa de inadmisión ( art. 884.3º LECrim) que ahora deviene en causa de desestimación.

CUARTO

De conformidad con el art. 901 LECrim, en caso de desestimación del recurso, las costas se impondrán a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Victorino y la entidad BANKIA, S.A., contra la sentencia núm. 41/2019 dictada en el Rollo de Apelación núm. 34/2019 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 3 de abril de 2019 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 323/2018 dictada el 2 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda en el Rollo de Sala núm. 22/2018; ello con expresa imposición de los costas originadas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo Del Arco Susana Polo García

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

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    ...que duda entre varias pruebas, o sobre la verdadera intensidad de las que pueden ser de cargo. Más recientemente, la STS. nº 249/2021, de 17 de marzo, ponente Excmo. Sr. Palomo del Arco (Roj: STS 929/2021 - ECLI:ES:TS:2021:929 ) nos En cuanto a la alegada vulneración del principio in dubio ......
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