ATS 139/2021, 11 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2021
Número de resolución139/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 139/2021

Fecha del auto: 11/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 801/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 801/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 139/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León se dictó sentencia, con fecha veintisiete de junio de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 79/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2018, en la que se condenaba a Luis Miguel como autor:

1) De un delito de quebrantamiento de medida cautelar, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de actuar a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, con el carácter de simple, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) De un delito agresión sexual, con la concurrencia de la atenuante de actuar a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, con el carácter de simple, a la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, se le prohíbe además que pueda aproximarse a Eugenia. a una distancia inferior a quinientos metros, a su domicilio, a su centro de trabajo o a cualquier otro lugar en el que se encuentre, y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante diez años.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Eugenia. en la cantidad de doce mil euros por los daños morales sufridos, y al Servicio de Salud de Castilla y León en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la asistencia médica prestada a la víctima; ambas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con imposición al acusado de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Miguel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que, con fecha doce de diciembre de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Romero García, actuando en nombre y representación de Luis Miguel, alegando como motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción e infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 178 y 179 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por la Procuradora Doña Carolina Luisa Granados Bayon, en nombre y representación de Eugenia., interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El primer motivo del recurso se formula, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción e infracción del artículo 24.2 de la Constitución; y el motivo segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 178 y 179 del Código Penal.

  1. El recurrente en ambos motivos, con independencia de la vía impugnativa utilizada, se cuestiona la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente; así, en el primer motivo cuestiona la declaración de la víctima y sostiene que no existe prueba de que la relación fuera inconsentida, y en el motivo segundo alega que no se ha acreditado que empleara fuerza o intimidación.

    Por lo que procede su examen conjunto.

    Además, a lo largo del desarrollo del primer motivo el recurrente plantea, a su vez, cuatro submotivos: infracción del artículo 21.7 del Código Penal por cuanto, respecto al delito de quebrantamiento de la medida cautelar, debió aplicarse la circunstancia atenuante analógica de responsabilidad criminal, dado que dicho quebrantamiento no sólo fue consentido por la denunciante sino también propiciado y buscado constantemente por ella; infracción del artículo 21.1 del Código Penal por la no aplicación de la eximente incompleta de anomalía psíquica, pues padecía un trastorno depresivo que le ocasionaba una merma grave de sus facultades volitivas y cognitivas; infracción del artículo 66 del Código Penal, por falta de motivación de la duración de las penas impuestas; e infracción del artículo 116 del Código Penal, porque no se ha acreditado que la denunciante haya sufrido lesión o perjuicio alguno.

    Cuestiones, todas ellas, que también serán objeto de análisis.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que el acusado y la denunciante Eugenia. mantuvieron una relación sentimental que, a priori, finalizó el 5 de enero de 2017, fecha en la que ésta denunció a su compañero sentimental por maltrato en el ámbito de la violencia de género.

    El día 7 de enero de 2017, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada se dictó auto imponiendo a Luis Miguel la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de quien fue su pareja sentimental Eugenia., del lugar de su domicilio, trabajo o cualquier otro lugar donde pudiera encontrarse y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento. Con posterioridad, por ese mismo órgano judicial, se dictó auto con fecha de 4 de abril de 2017, estableciéndose que la distancia de prohibición de alejamiento sería de 500 metros. Ambas resoluciones fueron debidamente notificadas a Luis Miguel.

    Con fecha de 13 de octubre de 2017, sobre las 22,30 horas, el acusado, a pesar de tener pleno conocimiento del contenido y la vigencia de la referida orden de alejamiento, se personó en el domicilio de Eugenia., diciendo a su ex pareja sentimental "que la venía a ver, que le abriera la puerta, que no la iba a hacer nada". Contestando esta que "le abría si no la hacía daño", diciéndola el acusado "que no, que no la iba a hacer nada y que le abriera la puerta, que la quería", convenciéndola así para que le dejara pasar al interior de su vivienda, accediendo esta y bajando a abrirle, no sin antes repetirle que, por favor, no la hiciera daño.

    Ambos permanecieron juntos en la vivienda toda la noche del día 13 al 14 de octubre de 2017, durmiendo el acusado en el sofá y la denunciante en su habitación. En la mañana de este último día, 14 de octubre, Eugenia. se levantó de la cama para ir a hacer la compra, estando Luis Miguel ya levantado en la cocina de la vivienda, diciéndole que quería que se marchara de la casa y que, al regresar de hacer la compra, no quería verle en la vivienda pues, en caso contrario, llamaría a la policía, contestando este que no se iba a marchar y que iba a beber un vino, cogiendo una botella de la despensa.

    Después de regresar la denunciante a su casa, el acusado seguía allí, ante lo cual Eugenia. cogió su teléfono móvil y le dijo que iba a llamar a la policía. Frente a ello, el acusado reaccionó violentamente, la arrebató el teléfono tirándolo al suelo, y cogiendo después un cuchillo de la mesa de la cocina y colocándoselo en el cuello la dijo "que no iba a llamar a nadie, que antes la rajaba", dejando luego el cuchillo encima de la nevera.

    A continuación, el acusado agarró violentamente con las manos a su ex pareja por la ropa y la arrastró por el suelo hasta una habitación, al tiempo que esta le pedía llorando que, por favor, no la hiciera daño. Al llegar a la cama, el acusado la cogió con fuerza y la sentó encima, agarrándola fuertemente con una mano para sujetarla, pues ella forcejeaba e intentaba alejarse y zafarse de él, bajándola los pantalones, mientras que con la otra mano se quitó el cinturón y se bajó sus pantalones, al tiempo que la agarró con mucha fuerza con las manos de la cabeza poniéndola de rodillas y sacando el pene lo introdujo en su boca, diciéndola al cabo de un tiempo "que no sentía nada y que si no lo hacía bien la iba a penetrar por el culo". Esta se opuso e intentó separarse, diciendo al acusado "que, por favor, no la introdujese el pene por el ano ya que tenía la enfermedad de Crohn por inflamación del tracto intestinal y la iba a hacer mucho daño". El acusado, entonces, sacó el pene de la boca de la denunciante, la volvió a agarrar fuertemente con las manos y los brazos por el cuerpo y dándola la vuelta la introdujo el pene por la vagina, ante la negativa y resistencia de ésta y a pesar de sus gritos de que no lo hiciera y de que se detuviera ya que tenía infección vaginal, cistitis y sufría un intenso dolor al ser penetrada.

    El acusado, reduciendo a la fuerza a su ex pareja y haciendo caso omiso de la firme voluntad y resistencia de esta, continuo con la penetración y consumó el acto sexual, eyaculando en el interior de su vagina.

    Con posterioridad, el acusado se vistió y abandonó la vivienda, mientras que Eugenia. quedó llorando y desolada, y, dejando transcurrir aproximadamente unos 30 minutos, por miedo a que el acusado todavía estuviera por el lugar y la pudiera hacer daño, bajó a la calle, cogió su vehículo y se dirigió a la Comisaría de Policía para denunciar los hechos.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que la declaración de la víctima es coherente, convincente y persistente.

    Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia señala que la prueba pericial médico forense puso de manifiesto la existencia de semen en la vagina de la denunciante, así como que la misma sufría un proceso de cistitis por infección vaginal y un proceso inflamatorio crónico del tracto intestinal (enfermedad de Crohn), circunstancias que harían muy dolorosas las relaciones sexuales que supusiesen penetración vaginal o anal; y también manifestaron las médico forenses que la denunciante tenía síntomas evidentes de ansiedad y depresión, compatibles con una agresión sexual.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

  4. En cuanto a que el acercamiento fue consentido, las alegaciones del recurrente carecen de fundamento, pues esta Sala en la sentencia nº 667/2019, de 14 de enero de 2020, señala que "El cumplimiento de una pena o medida cautelar impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima. Y tampoco puede admitirse el error ante una prohibición tan elementalmente comprensible como es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no aproximarse a su pareja".

  5. La sentencia de esta Sala 271/2018, de 6 de junio, que recoge una doctrina consolidada desde hace tiempo ( SSTS 1170/2006 de 24 de noviembre; 455/2007 de 19 de mayo; 258/2007 de 19 de julio; 939/2008 de 26 de diciembre; 90/2009, de 3 de febrero; 983/2009 de 21 de septiembre; 914/2009 de 24 de septiembre; 29/2012 de 18 de enero o 473/2017 de 26 de junio entre otras), recuerda que "en relación a la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad,... ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no sólo un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico- normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS 51/2003 de 20 de enero y STS 251/2004, de 26 de febrero).

    El Tribunal de apelación destaca que la Audiencia, respecto a la cuestión planteada por el recurrente, valoró los informes de las médicos forenses, de los cuales se deduce, por un lado, que el acusado, al ser reconocido con motivo de un suceso anterior al que es objeto de la presente causa (acaecido en el mes de enero de 2017), estaba afectado de un estado de amnesia y trastorno adaptativo debidos a la ingesta de alcohol, con embriaguez y episodios depresivos concurrentes, y , por otro, que se desconocía su estado en el momento de cometerse los hechos aquí enjuiciados (acaecidos en el mes de octubre de 2017), pues al ser reconocido unos días después a tales hechos se encontraba bien y no tenía alteradas sus facultades volitivas. Y el Tribunal sentenciador a partir del citado informe, de forma acertada, entiende que hay datos para pensar que, con motivo de los hechos enjuiciados, el acusado podía estar en un estado similar al descrito con motivo de los hechos de enero de 2017, y aplica la atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal (actuar el culpable a causa de su grave adicción al alcohol), que considera es la forma adecuada y justa de valorar la situación de embriaguez del acusado en el momento de cometer los hechos (dado que la propia víctima declaró que cuando ella se marchó a la compra le dijo al acusado que se fuese, pero éste se quedó con una botella de vino que seguramente ingirió y pudo determinar su estado posterior de embriaguez); pero que, tal y como también acertadamente añade la sentencia recurrida, no hay base para entender que, aun en ese estado, no fuese el acusado capaz de comprender la ilicitud de los actos que estaba cometiendo y, en consecuencia, actuar conforme a esa comprensión.

    La respuesta del Tribunal Superior, confirmando la sentencia de primera instancia, es acertada y conforme con la doctrina expuesta. El recurrente reintroduce las mismas alegaciones que ya formulara en apelación, sin que se aporte nada nuevo que justifique revocar la decisión adoptada por el Tribunal Superior.

  6. El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

    El Tribunal Superior de Justicia asume los razonamientos de la Audiencia, que, en cuanto al delito de quebrantamiento, valora y compensa la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de embriaguez, y respecto al delito de agresión sexual tiene en cuenta que concurre únicamente la atenuante de embriaguez, imponiendo penas muy próximas al mínimo legal.

    Lo que es conforme con la doctrina de esta Sala, dado que no se aprecia déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal sentenciador, y que confirma el Tribunal de apelación, en el ámbito de las facultades que como tal le incumben y dentro del marco legal previsto.

  7. Hemos de recordar que tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).

    Como sostiene la STS 396/2002 de 1 de marzo: "la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2000), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal".

    El Tribunal de apelación considera debidamente motivada la indemnización fijada atendiendo a la intensidad del ataque contra la libertad sexual que sufrió la víctima, las condiciones particularmente intimidatorias en que se llevó a cabo y la afectación emocional y personal de la misma.

    Además, hemos venido señalando que en estos supuestos el daño moral fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla ( STS núm. 855/2016, de 11 de noviembre).

    Se considera la cuantía fijada correcta con base en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva y la realidad socioeconómica.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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