ATS, 16 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 16/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2768 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CLM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2768/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 16 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 20 de noviembre de 2019 se acordó inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la demandada D.ª Rosa contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2019 dictada por la sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 512/2018, dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 84/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Madrid, seguidos a instancia de D. Enrique, parte recurrida en dichos recursos, así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas a la recurrente.

SEGUNDO

La representación procesal de dicha parte recurrida interesó la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba minuta de honorarios de la letrada D.ª Enriqueta por importe de 2.000 euros más 420 euros de IVA, 2.420 euros en total.

TERCERO

Practicada con fecha 22 de junio de 2020 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios de la citada letrada por el importe minutado. La cuantía que sirvió de base a la tasación se valoró como indeterminada.

CUARTO

La tasación de costas fue impugnada por la parte vencida en costas por considerar indebidos, y subsidiariamente excesivos, los honorarios de la letrada minutante. Con carácter subsidiario la parte impugnante pidió que se suspendiera la tasación de costas hasta que se resolviera el recurso de amparo interpuesto por dicha parte contra el citado auto de inadmisión de 20 de noviembre de 2019.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2020 se acordó tener por impugnada la tasación por ambos conceptos, tramitar ambas impugnaciones conjuntamente de conformidad con el art. 246.5 LEC, dar traslado para alegaciones por término de tres días a la parte contraria para que en su caso formulara oposición con respecto a la impugnación por indebidos y, respecto de la impugnación por excesivos, dar traslado para alegaciones por término de cinco días a la letrada minutante y pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) para la emisión del informe preceptivo.

La representación procesal de la parte vencedora en costas se opuso a la impugnación por indebidos y, en cuanto al incidente de impugnación por honorarios excesivos, la letrada minutante no aceptó la reducción propuesta y el ICAM dictaminó que su minuta resultaba conforme con sus criterios orientadores.

SEXTO

La parte impugnante de la tasación presentó escrito de fecha 30 de septiembre de 2020 acreditando que se había admitido a trámite su recurso de amparo y solicitando por ello que se suspendiera la tramitación de estos incidentes, lo que fue desestimado por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2020 con fundamento en el art. 56.1 LOTC.

Dicha parte interpuso recurso de reposición contra la referida diligencia de ordenación, pidiendo su revocación y la parte contraria se opuso al recurso.

SÉPTIMO

Por decreto de 21 de diciembre de 2020 el LAJ de sala que había practicado en su día la tasación resolvió desestimar el recurso de reposición y confirmar la diligencia de ordenación recurrida, con imposición de las costas del recurso a la recurrente.

Por un segundo decreto de esa misma fecha el citado LAJ acordó desestimar ambas impugnaciones, declarar debidos y no excesivos los honorarios de la letrada minutante y fijarlos definitivamente en la cantidad de 2.400 euros, IVA incluido. Todo ello, con imposición de las costas de ambos incidentes a la parte impugnante.

OCTAVO

La representación procesal de la parte vencida en costas e impugnante de la tasación (Sra. Rosa) ha interpuesto sendos recursos directos de revisión contra los referidos decretos solicitando su revocación.

La representación procesal de la parte vencedora en costas (Sr. Enrique) se ha opuesto a los recursos de revisión interesando su desestimación.

NOVENO

La parte recurrente en revisión ha constituido en cada uno de los casos el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sra. Rosa, demandada en el procedimiento de modificación de medidas, parte recurrente en los recursos de casación y por infracción procesal inadmitidos, condenada en costas en estos recursos e impugnante de las tasaciones de costas en su día practicadas (por honorarios de la letrada de la parte contraria indebidos y subsidiariamente excesivos), recurre ahora en revisión, por un lado, el decreto desestimatorio del recurso de reposición que en su día interpuso contra la diligencia de ordenación que acordó no haber lugar a suspender estos incidentes por haberse admitido a trámite el recurso de amparo interpuesto por la propia Sra. Rosa contra el auto de inadmisión de los recursos de casación y por infracción procesal, y por otro lado, el decreto desestimatorio de las impugnaciones.

El recurso de revisión contra el decreto desestimatorio del recurso de reposición se funda en infracción del art. 24.1 de la Constitución y en su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que el decreto recurrido carece de motivación; (ii) que el decreto no está fundado en Derecho toda vez que el art. 56.1 LOTC no es obstáculo para que esta sala pueda acordar "la suspensión de la tramitación de las costas" a fin de evitar lo que la recurrente en revisión considera "una carga inasumible" para ella en caso de verse obligada a pagar las costas de este litigio y obtener luego una sentencia favorable en amparo; y (iii) que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, porque la cantidad global que se ha reconocido a la parte contraria por las costas devengadas en ambas instancias y ante esta sala es inasumible para la recurrente por insuficiencia de medios económicos, y porque corresponde a esta sala evaluar el conjunto de las costas impuestas o, en caso de no poder hacerlo, plantear cuestión de inconstitucionalidad.

Termina la parte solicitando que se estime el recurso y, como consecuencia de ello, que se acuerde la suspensión de la tasación de costas y se formule por esta sala cuestión de inconstitucionalidad para el caso de no ser posible valorar también la condena en costas de las instancias.

El recurso de revisión contra el decreto desestimatorio de las impugnaciones de la tasación de costas se funda en infracción de los arts. 242.2, 398.1 y 394.3 LEC, y 24.1 y 2 de la Constitución, y en su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que el decreto no se pronuncia sobre una de los motivos de impugnación de la tasación consistente en no haberse respetado el art. 242.2 LEC, toda vez que no se aportaron con la minuta de la letrada los justificantes de haber sido satisfechas las cantidades cuyo reembolso se reclamaba; (ii) que la tasación de costas no ha sido suspendida pese a la admisión a trámite del recurso de amparo; (iii) que el decreto incurre en incongruencia omisiva al no contestar a todas las alegaciones hechas por la parte impugnante de la tasación de costas, consistentes en síntesis, en cuanto al carácter indebido de los honorarios, en la falta de motivación de la tasación de costas, en la falta de igualdad de armas y del equilibrio entre las partes, con vulneración del derecho de acceso a los recursos, y en el carácter disuasorio de la condena en costas, y en cuanto a su carácter excesivo, en el carácter desproporcionado de la condena en costas de las instancias y ante esta sala por ser inasumible para quien no tiene suficientes recursos económicos; (iv) que el decreto no aplica la regla del tercio de la cuantía ( art. 394.3 LEC), como debería haber hecho, dado que la cuantía de este litigio se correspondía con el valor de uso del domicilio familiar y no era inestimable, a pesar de que no haya sido determinada; y (v) que el decreto condena al pago de las costas de ambos incidentes pese a que solo hubo una sola impugnación, lo que vulnera el non bis in ídem y lo dispuesto en el art. 246.3 LEC.

Termina solicitando que se estime el recurso o, subsidiariamente, que se suspenda la tasación de costas hasta que se resuelva el recurso de amparo, y que por esta sala se formule cuestión de inconstitucionalidad de no ser posible que pueda valorar también la condena en costas de las instancias.

SEGUNDO

El Sr. Enrique, demandante en el proceso de modificación de medidas, parte recurrida en los recursos de casación y por infracción procesal, y parte vencedora en costas, se ha opuesto a los dos recursos de revisión pidiendo su desestimación alegando, en síntesis, lo siguiente:

En cuanto al primer recurso: (i) que el decreto es congruente y está motivado, dado que explicita las razones o criterios jurídicos en que funda su decisión, aunque la parte contraria no los comparta; y (ii) que lejos de ser desproporcionada, la condena en costas de la recurrente en casación y por infracción procesal se encuentra plenamente justificada por la temeridad y mala fe con que ha litigado a lo largo de todo el litigio y el enorme perjuicio causado al demandado, además de que el ICAM dictaminó que la minuta de honorarios de la letrada Sra. Enriqueta resultaba conforme con sus criterios orientadores.

En cuanto al segundo recurso: (i) que no se ha infringido el art. 242.2 LEC porque la jurisprudencia no exige justificar los pagos cuando la intervención de abogado y procurador es preceptiva y lo que se reclama deriva de actuaciones procesales debidas, además de que el crédito por costas corresponde a la parte; (ii) que no procedía suspender la tasación de las costas de los recursos de casación y por infracción procesal porque, conforme al art. 56.1 LOTC, la interposición de recurso de amparo no suspende los efectos del acto o sentencia impugnados, y porque el art. 56.2 LOTC, además de constituir una excepción, otorga competencia para acordar la suspensión al Tribunal Constitucional y no a esta sala; (iii) que el decreto es congruente porque la congruencia exige adecuación entre el fallo y las pretensiones deducidas, pero no impone dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones de las partes; (iv) que no se infringió el art. 394.3 LEC, ya que la pretensión de obtener el valor de uso del domicilio era una pretensión estimable, pese a lo cual las partes aceptaron que no fuera estimada, legitimando así la recurrente en revisión a la parte minutante para que esta optara por calcular los honorarios según el valor de referencia a que alude el criterio 9.3 de los criterios orientadores del ICAM; y (v) que no ha existido una duplicidad de condenas en costas en cuanto a los incidentes de impugnación, pues se trató de dos incidentes aunque por economía procesal se tramitaran conjuntamente.

TERCERO

El primer recurso de revisión debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) La alusión que se hace al comienzo del motivo único del recurso a una supuesta falta de motivación es excesivamente vaga o genérica y carece del menor desarrollo argumental, pues la recurrente se limita a reproducir el texto de algunas sentencias del Tribunal Constitucional que sintetizan la doctrina sobre el deber de motivación, en particular de las resoluciones que resuelven los incidentes en materia de costas, sin que la recurrente en revisión explique mínimamente en qué ha consistido en este caso esa falta de motivación.

  2. ) En todo caso, no hay el menor atisbo de falta de motivación en los términos que la jurisprudencia viene interpretando el deber de motivación de las sentencias y demás resoluciones judiciales (p.ej., sentencia 43/2021, de 23 de febrero, y las que en ella se citan), pues tanto la diligencia de ordenación como el decreto que se recurre explicitan las razones de su decisión -el decreto, por remisión a la diligencia-, consistentes en que de conformidad con el art. 56.1 LOTC, la interposición de un recurso de amparo no suspende la efectividad de la resolución recurrida (en este caso, el auto que inadmitió los recursos de casación y por infracción procesal).

  3. ) Esa decisión motivada fue además conforme a Derecho, al ser criterio de esta sala en casos similares que el recurso de amparo frente a la resolución firme dictada por esta sala, sea auto de inadmisión o sentencia, no suspende su efectividad (p.ej. autos de 14 de marzo de 2018, rec. 1197/2015, y 22 de octubre de 2019, rec. 3466/2016), a lo que se suma que la petición de suspensión tampoco podía acordarse con base en el apdo. 2 del art. 56 LOTC, por carecer esta sala de competencia al venir legalmente atribuida al TC. En este sentido, la jurisprudencia del TC viene reiterando, además, que se trata de una facultad ("podrá disponer la suspensión") que solo cabe ejercitar de forma excepcional ("la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE ( AATC 220/2008, de 14 de julio, 393/2008, de 22 de diciembre; 12/2009, de 26 de enero, y 1/2010, de 11 de enero, entre otros muchos). Por ello, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución" (entre los más recientes, ATC de 14 de diciembre de 2020, rec. 501/2020).

  4. ) Los incidentes de impugnación de la tasación de costas no son el cauce para discrepar de la condena en costas, y mucho menos para discrepar de las condenas en costas efectuadas en las instancias. El pronunciamiento sobre costas forma parte de la respectiva sentencia, y se rige por el principio general del vencimiento ( art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, para las costas de segunda instancia y de los recursos de casación y por infracción procesal, y art. 394.1 LEC para las de primera instancia), que fue el que determinó que en este caso las costas de segunda instancia y de los recursos extraordinarios inadmitidos se impusieran a la Sra. Rosa por haber visto totalmente desestimadas sus pretensiones tanto en apelación como ante esta sala, lo que permitía a la parte contraria solicitar su tasación ( art. 242 LEC).

  5. ) Finalmente, la mera alegación de la hoy recurrente en revisión sobre su insuficiencia de recursos económicos no solo no justifica su pretensión de que esta sala revise la tasación de las costas de segunda instancia, sino que obvia que ni siquiera el hecho de que se le hubiera reconocido el beneficio de justicia gratuita -lo que no ha sido el caso- habría impedido la práctica de la tasación de costas (entre los más recientes, autos de 16 de febrero de 2021, rec. 2054/2018, y 18 de mayo de 2020, rec. 2408/2017).

CUARTO

El segundo recurso de revisión debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) No se ha infringido el art. 242.2 LEC, porque esta sala viene reiterando que "en la aprobación de la tasación de costas la cuantificación de las mismas está en directa relación con la efectividad del derecho a la tutela judicial, haciéndose abstracción del que pueda corresponder al abogado frente a su cliente. Y que por ello no es necesario el acompañar justificante de pago alguno" (auto de 10 de julio de 2012, rec. 1375/2006). Es decir, para que sean incluidas en la tasación no es preciso que las minutas "hayan sido satisfechas" (auto de 7 de junio de 2011, rec. 1168/2006).

  2. ) Como se ha razonado, fue conforme al art. 56.1 LOTC la decisión de no suspender la tasación de costas pese a la interposición y admisión a trámite del recurso de amparo.

  3. ) Sobre el deber de congruencia la jurisprudencia viene reiterando, en lo que aquí interesa y en síntesis (entre las más recientes, sentencia 460/2020, de 3 de septiembre, y las que en ella se citan), que puede resumirse en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta lo pedido y la causa de pedir, y el fallo de la sentencia; que el órgano judicial está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas tal y como se hayan sido formalmente formuladas por los litigantes; que por regla general las sentencias desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia, pues resuelven sobre todo lo pedido, pudiendo ser solo incongruentes cuando la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial, y en fin, que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial pueda interpretarse razonablemente como desestimación implícita.

    De acuerdo con esta jurisprudencia, el decreto recurrido fue congruente con las pretensiones deducidas por la parte impugnante que constituían el objeto de ambos incidentes, por más que la resolución del LAJ fuera desestimatoria al declarar el carácter debido y no excesivo de los honorarios de la letrada minutante, o que no diera una respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones de la impugnante para fundamentar dichas pretensiones.

  4. ) Con respecto al límite del tercio del art. 394.3 LEC, ciertamente es criterio constante de esta sala (autos de 15 de septiembre de 2020, rec. 1467/2017, y 2 de julio de 2019, rec. 1983/2016) que procede aplicarlo a las impugnaciones de las tasaciones de costas causadas en los recursos de casación y por infracción procesal por considerar excesivos los honorarios del letrado, y que de conformidad con el art. 243.2 LEC, según redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el IVA no se ha de computar a dichos efectos.

    No obstante, también se viene declarando constantemente que el incidente de impugnación de la tasación no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, por lo que en este caso hay que partir de que no se discutió que el litigio se siguió por las partes como de cuantía indeterminada, lo que supone por expresa previsión legal que las pretensiones inestimables se valoren en 18.000 euros y que el límite de lo que el litigante vencido esté obligado a pagar por honorarios del abogado y demás profesionales de la parte contraria no sujetos a arancel se fije en un máximo de 6.000 euros, límite cuantitativo que en este caso no se ha superado.

    A lo anterior se une que según doctrina reiterada de esta sala (entre los más recientes, autos de 9 de febrero de 2021, rec. 4634/2017, y 15 de septiembre de 2020, rec. 1467/2017), para la fijación de los honorarios de letrado a incluir en la tasación de costas ha de atenderse no sólo a la cuantía litigiosa o interés económico del asunto (dado que no tiene carácter vinculante), sino también las circunstancias o parámetros a los que se refirió el decreto recurrido (el esfuerzo de dedicación y estudio, la complejidad de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, la extensión de los escritos objeto de minutación y el propio dictamen no vinculante del ICAM) cuya revisión por esta sala solo es posible cuando el decreto infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción (entre los más recientes, autos de 23 de febrero de 2021, rec. 2490/2017, y 9 de febrero de 2021, rec. 4634/2017), lo que tampoco ha sido el caso.

  5. ) Los incidentes de impugnación de la tasación de costas por honorarios indebidos y por honorarios excesivos de letrado son procedimientos distintos, cada uno de los cuales tiene una regulación procesal independiente ( apdos. 4 y 1 del art. 246 LEC, respectivamente), por más que legalmente esté prevista su tramitación conjunta cuando la tasación se impugne por ambos conceptos ( art. 246.5 LEC) y que por razones de economía procesal sea lo habitual que se resuelvan a la vez, por lo que cada incidente genera sus propias costas.

QUINTO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ, seguido en innumerables autos de esta sala (entre los más recientes, autos de 2 de febrero de 2021, rec. 4040/2018, 19 de enero de 2021, rec. 3874/2018, y 10 de noviembre de 2020, rec. 2982/2017), no procede imponer las costas de los presentes recursos a ninguna de las partes.

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 246.3 y 4 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D.ª Rosa contra el decreto de 21 de diciembre de 2021 (desestimatorio del referido recurso de reposición), que se confirma.

  2. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por esa misma parte contra el decreto de 21 de 2021 (desestimatorio de las impugnaciones de la tasación de costas), que se confirma.

  3. - No imponer a ninguna de las partes las costas de los recursos de revisión, aunque la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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