ATS, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4549/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PGA/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4549/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de D. David, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 330/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1222/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Guadalajara.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre de 2018 se tiene por parte recurrente a D. David, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Barrera Rivas, y como recurrida a D. Eladio, y en su nombre y representación al procurador Sr. García Sevilla, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los recursos, han evacuado dicho trámite ambas partes, como consta en la diligencia de ordenación de fecha 14 de diciembre de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. David se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra sentencia recaída en un juicio ordinario sobre comunidad de monte.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, y contra aquélla se interpone recurso de apelación, que es desestimado por la audiencia en la sentencia recurrida, la cual dicta además el auto de 27 de junio de 2017, denegando el complemento de sentencia solicitado, a tenor de lo dicho por la parte recurrente.

El presente procedimiento dice el recurrente tiene una cuantía superior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación sería la contenida en el art. 477. 2. 2.º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por tres motivos:

  1. -Al amparo del art. 469. 1. 2.º LEC, por infracción de los arts. 218 y 216 LEC y 24 CE.

  2. - Al amparo del art. 469. 1. 4.º LEC, por infracción del art. 24 CE, por error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 216 y 376 LEC.

  3. - Al amparo del art. 469. 1. 2.º LEC, por infracción de los arts. 218 y 216 LEC.

- El recurso de casación se interpone por un único motivo, infracción de los arts. 9 CE, 2.3, 4.3, 392, 400 y 404 CC.

TERCERO

Se procede al examen del recurso extraordinario por infracción procesal, que ha de inadmitirse por lo siguiente:

  1. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473. 2. 2.º LEC), en relación al motivo primero, en cuanto que en esencia lo que se denuncia en el mismo es la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, por no existir pronunciamiento sobre uno de los puntos objeto del debate e incluido en el suplico de la demanda. Ello en cuanto el juez de primera instancia alega que resolver sobre la solicitud de declaración de si los montes son divisibles o no, cuando ya ha rechazado la división de la cosa común, no tiene sentido. La STS 165/2020, de 11 de marzo, recurso 4513/2017, establece:

    Como en otras ocasiones, hemos de partir del marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias, contenido, entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio:

    "[...] Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio) [...]".

    En este caso no se apreciaría incongruencia omisiva en cuanto el juez sí se habría pronunciado al respecto de lo contenido en el suplico, concretamente, como dice la recurrente, estableciendo que es inútil el pronunciamiento sobre la divisibilidad de la cosa cuando se ha rechazado ya su división. La sentencia recurrida establece concretamente:

    "[...] No se comparte tal alegato. La sentencia desestima la demanda. Y en el fundamento de derecho octavo le dice al recurrente las razones por las cuales no procede. Se podrá estar o no de acuerdo. Pero el recurrente conoce el porqué de la decisión. Ello hace que además de considera que la resolución no es incongruente, este perfectamente motivada, sin adolezca del vicio que el recuente imputa a la misma, por lo que el motivo debe ser desestimado [...]".

  2. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art.473. 2. 2.º LEC), en relación al motivo segundo, en tanto en el mismo se denuncia error en la valoración de la prueba sobre la existencia de una comunidad romana. Mientras que la sentencia recurrida establece que no se puede negar que se está ante la cotitularidad de un monte, y que como tal le es aplicable la DA Décima de la LM en su redacción anterior al año 2015, con lo que no se estaría aquí tanto ante una cuestión de valoración probatoria como de interpretación de la norma sustantiva y de determinación del régimen jurídico sustantivo aplicable ante la especialidad de tratarse de un monte, lo que excedería del objeto del recurso por infracción procesal. En cualquier caso, la valoración de la prueba no puede ser materia de recursos extraordinarios, sólo el error patente puede alegarse como motivo del recurso por infracción procesal, si es un error fáctico, evidente e inmediatamente verificable. La STS 144/2020, de 2 de marzo (recurso 2769/2017), establece:

    "[...] El control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional. No obstante, exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional, arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio; 370/2016, de 3 de junio; 127/2017, de 24 de febrero; 471/2018, de 19 de julio, 604/2019, de 12 de noviembre, 655/2019, de 11 de diciembre y 31/2020, de 21 de enero), hablándose, en tales casos, de la infracción del canon de la racionalidad.

    Las SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril, 604/2019, 12 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero, entre otras muchas, tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales [...]".

    Y en este caso lo que la sentencia recurrida establece es que en consonancia con las características del monte y su cotitularidad, no se desprende que se pueda aplicar la normativa relativa a la comunidad romana.

  3. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473. 2. 2.º LEC), en relación al motivo tercero, en tanto que en el recurso se alega que la sentencia recurrida reconoce que las fincas son un pro indiviso y que la modificación de la Ley de Montes no era vigente en ese momento, para negar a continuación la aplicación del art. 392 CC sin motivación y con divergencia entre los argumentos y la conclusión final. La STS 298/2020, de 15 de junio (recurso 2719/2017) establece a este respecto:

    "[...] En definitiva, se sostiene que la sentencia de la Audiencia adolece de dicho defecto, que no es tanto y propiamente un caso de incongruencia -pues no se ha producido realmente una alteración de los términos del debate en la forma en la que lo planteó el recurrente- sino en la incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto ( SSTS 9/2020, de 8 de enero y 144/2020, de 2 de marzo). Estos supuestos han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación al resultar ésta irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo; y 127/2008, de 27 de octubre) [...]"

    En este sentido, la STC 127/2008, de 27 de octubre, en su FJ 2, señala:

    "[...] Como este Tribunal ha declarado, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla ( SSTC 138/1985, de 18 de octubre, FJ 8; 16/1993, de 18 de enero, FJ 2; y 25/2006, de 30 de enero, FJ 4). De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permita satisfacer el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales ( STC 54/2000, de 28 de febrero, FJ 3) [...]".

    En este caso no se apreciaría que exista esa falta de motivación expresada ni la infracción alegada, en cuanto que lo que establece la sentencia recurrida es que existe una cotitularidad de monte, y que es de aplicación la legislación especial anterior a la reforma de 2015, pero que "De dicha normativa no se desprende que sea de aplicación el art. 392 CC. Al contrario de lo que ocurre con el actual art. 27 bis LM, que sí hace una remisión expresa a los arts. 392 y ss. CC.

    - En cuanto al recurso de casación, el mismo ha de inadmitirse por lo siguiente:

  4. - Por no cumplir con los requisitos exigidos para la interposición del recurso ( art. 483. 2. 2.º LEC), ya que se acumulan en un solo motivo varias infracciones y se citan normas heterogéneas, como se establece en el ATS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 148/2015):

    "[...]TERCERO .- El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos al acumular infracciones en un mismo motivo, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada [...]".

  5. -Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), concretada en hacer supuesto de la cuestión, en tanto en el recurso se alega la vulneración del derecho del actor a salir de la indivisión, pues la sentencia recurrida niega el derecho de la acción de división de cosa común del art. 400 CC, dando por sentado que la cotitularidad del monte en este caso supone una comunidad romana. Mientras que la sentencia recurrida lo que establece es que de la normativa de montes no se desprende que sea aplicable el art. 392 CC:

    "[...] pues con la normativa anterior aplicable en la fecha de presentación de la demanda y, en consonancia con las características del monte y su cotitularidad, no se desprende de ello que pueda aplicarse el artículo 392 del Código Civil [...]".

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

A tenor del art. 473.3 LEC y del art. 483.5 LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. David contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 330/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1222/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Guadalajara.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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