STSJ País Vasco 5/2021, 29 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2021
Fecha29 Enero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/004831

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2016/0004831

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 101/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTA EN FUNCIONES: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 101/2020 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 5/2021

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª NATALIA ALONSO MARTÍNEZ, en nombre y representación de Rafael , bajo la dirección letrada de D. IBÓN INFANTE CEBERIO, contra sentencia de fecha 23 de octubre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia-Sección Sexta-, en el Rollo penal ordinario 52/2017, por el delito de agresiones sexuales.

Ha sido ponente la Ilmo. Sra. D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia-Sección Sexta-, dictó con fecha 23.10.2020 sentencia cuyos "hechos probados y fallo" dicen textualmente:

"De la apreciación en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos que D. Rafael, nacido en Marruecos, el NUM000 de 1968, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, fue hallado, el día 23 de julio de 2016, sobre las 23:30 horas, en compañía de Dña. Tatiana en el interior de la furgoneta del primero, siendo sorprendidos por agentes de la Policía Municipal de Barakaldo alertados por los ruidos procedentes de su interior, concretamente gritos y sollozos de Dña. Tatiana, habiendo tenido en el interior de la citada furgoneta una relación sexual no consentida por parte de Dña. Tatiana en la que D. Rafael, con ánimo de menoscabar su libertad sexual, le agarró del pelo, le mordió en el cuerpo y la empujó penetrándola analmente y, a continuación, obligando a Tatiana a practicarle una felación.

A consecuencia de esos hechos, Dña. Tatiana sufrió lesiones consistentes en equimosis en cara anterolateral izquierda de cuello, de 2 cm. por 4 cm., erosiones en cara interna de ambos muslos en izquierdo tres, dos en tercio medio y otra en distal de unos 3-4 cm. cada una, otra en muslo derecho eritematosa y de fondo aspecto de hematoma figurada de unos 3-4 cm., lesión doble de convexidad invertida en cara interna de brazo izquierdo figurada de mayor tamaño 5-6 cm., hematoma circular de 2 cm. en cara anterointerna de muñeca izquierda y otro en brazo derecho de aspecto digitoforme, así como una pequeña fisura perianal de unos 0,5 cm.

A nivel psíquico, Dña. Tatiana presentaba sintomatología psicopatológica aguda reactiva al episodio sufrido, ansiedad, angustia, rechazo de lo vivido y miedo al agresor.

Por auto de fecha 25 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo, en las Diligencias Previas 1165/16 , se prohibió al acusado acercarse a menos de 500 metros de Tatiana, así como a su domicilio, habitual, lugar de trabajo u otros frecuentados por la misma, así como a comunicarse con la misma por cualquier medio, sea hablado o escrito. Igualmente, por auto de fecha 25 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo, en las Diligencias Previas nº 1165/16 , se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado, quien permaneció en esta situación hasta el día 17 de noviembre de 2016, en que, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao, en las Diligencias Previas nº 361/16, se acordó su libertad, con el mantenimiento de las medidas acordadas de prohibición de aproximación y comunicación, añadiendo la prohibición de entrar, permanecer y residir en el territorio de Bizkaia."

fallo:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Rafael del delito de agresión sexual previsto en el art. 178 del Código Penal , en relación con el art. 179, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y accesoria de prohibición de acercarse a Dña. Tatiana a una distancia no inferior a quinientos metros, a su domicilio, lugar de residencia, de trabajo o donde esta se halle o frecuente, y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el tiempo de ocho años y, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 192.1 y 106.1 j) del Código penal , durante los cinco años posteriores al cumplimiento de la pena de prisión, se impondrá la medida de libertad vigilada con obligación de participar en programas formativos de educación sexual.

En materia de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dña. Tatiana en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones y daño moral causados, con abono del interés legalmente previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Le condenamos asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Abónese el tiempo de prisión provisional sufrido por el acusado durante la tramitación de la causa."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Rafael en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Se oponen a este recurso las acusaciones.

Recurre, asimismo, la representación de la acusación particular en base al único motivo que en el correspondiente escrito se indica. Se oponen a este recurso tanto la defensa como el Mnisterio Fiscal.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de 23 de octubre de 2020 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, cuyos Hechos Probados y Fallo se encuentran recogidos en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, interpone recurso de apelación el condenado, impugnando el recurso de apelación el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

La Acusación Particular formula, a su vez, recurso de apelación con un motivo único "Infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 22.4ª del Código Penal, que regula la circunstancia agravante de género en relación con los Arts. 178 y 179 del Código Penal"; recurso de apelación que es impugnado tanto por el condenado como por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

RECURSO DE APELACIÓN DEL ACUSADO.

2.1. El condenado recurrente funda su recurso de apelación en dos motivos: error en la apreciación de la prueba en la sentencia recurrida e infracción de precepto constitucional, por vulneración de lo establecido en el artículo 24.2 CE en lo referente al derecho a la presunción de inocencia.

Las alegaciones de los dos motivos se van a estudiar conjuntamente, ya que ambos se basan en la insuficiencia probatoria y el error al valorar la prueba el tribunal de instancia con la consiguiente vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia, al tener en cuenta exclusivamente el testimonio de la denunciante, otorgando indebidamente mayor credibilidad a la declaración de esta que al testimonio del acusado.

Sostiene que Tatiana miente y admitiendo la doctrina jurisprudencial que permite la consideración de prueba de cargo suficiente el testimonio único de la víctima para destruir la presunción de inocencia, considera que en el caso concreto no se dan los parámetros exigidos para que tenga tal consideración. A partir de aquí realiza su propia y subjetiva interpretación de la prueba practicada y del testimonio de la denunciante y llega a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre la producción de los hechos sexuales por los que ha sido condenado, habida cuenta que han sido consentidos por Tatiana.

Aduce que el testimonio de Tatiana no es creíble y lo evidencia -dice-- las tres denuncias de esta contra tres varones distintos por delitos contra la libertad sexual por relaciones no consentidas y la absolución de un acusado en procedimiento seguido por Tatiana por albergar dudas el tribunal de enjuiciamiento de que el relato de la denunciante sea creíble.

2.2. No parece ocioso recordar ciertas consideraciones que este Tribunal de apelación ya ha dejado recogidas en diversas resoluciones y que determinan el resultado de los recursos de apelación que así se justifican.

2.2.1. Tal y como hemos dicho, entre muchas otras, en nuestras sentencias de 26 de junio de 2018 (ECLI:ES:TSJPV:2018:2256), 12 de abril de 2019 (ECLI: ES:TSJPV:2019:390) o 19 de septiembre (ECLI:ES:TSJPV:2019:2409), o las más recientes de 16 de julio de 2020 (ECLI:ES:TSJPV:2020:359) y de 11 de diciembre de 2020 ( RAP 92/2020) que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, que posibilita "su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ País Vasco 33/2021, 23 de Abril de 2021
    • España
    • 23 Abril 2021
    ...es consistente con el relato en el juicio oral. Como ocurría en los hechos enjuiciados en nuestra sentencia de 19 de enero de 2021 (ECLI:ES:TSJPV:2021:8) lo escuchado por unas personas es prueba directa de los hechos, no de referencia, porque el testigo directo no sólo depone de lo que ve, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR