STSJ Comunidad de Madrid 920/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2020
Número de resolución920/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0062417

Procedimiento Recurso de Suplicación 443/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 18/2019

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 920/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a diecisiete de diciembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 443/2020, formalizado por la GRADUADO SOCIAL Dña. ALICIA LOPEZ CARMONA en nombre y representación de Dña. Zaida, contra la sentencia de fecha 25 octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 18/2019, seguidos a instancia de la recurrente contra AXPE CONSULTING SL,y AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS, en reclamación por Derechos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor f‌irmó contrato de trabajo con AXPE CONSULTING SL con antigüedad de 10 de octubre de 2015 prestando los servicios en el centro de trabajo de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS de la calle Jorge Juan nº 6, 28001 de Madrid, con categoría de Codif‌icador, con jornada de 32 horas a la semana en horario de 08:30 h. a 15:00 h. Figuraba en el contrato que era para la realización de la obra objeto del mismo era el apoyo a las áreas de inspección dentro del servicio de grabación de datos de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa

SEGUNDO

El contrato era temporal hasta el 01 de septiembre de 2016 y el 01 de abril de 2018 se convirtió en indef‌inido.

2"

TERCERO

Entre la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS y AXPE CONSULTING SL se contrató servicio de grabación de datos, contrato NUM000, contrato NUM001, contrato NUM002, contrato NUM003 .

CUARTO

En el Pliego de Cláusulas Administrativas (folio 541) Particulares para Contratos de Servicios redactado de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, constaba que el objeto del contrato era (folio 544) la ejecución de los servicios indicada en el apartado 1.1 del Anexo I Cuadro de Características del citado Pliego, y los específ‌icamente señalados en el Anexo. Los trabajos consistían en la grabación de datos vinculados a los procesos incluidos dentro del ámbito de actuación de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS en las aplicaciones informáticas (folio 570) de Registro de entrada y salida de documentos, Inscripción de f‌icheros, Notif‌icación de Resoluciones, Atención telefónica, Grabación de datos y aplicación SIGRID, y Área internacional y unidad de apoyo.

QUINTO

Los ordenadores eran de AXPE CONSULTING SL y el software de la AGENCIA codemandada.

SEXTO

Los Sistemas de Información son de AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS porque es donde estos se graban. Los datos son conf‌idenciales.

SÉPTIMO

La demandante remitía los datos a AXPE CONSULTING SL para que controlara su horario y solicitaba asimismo las vacaciones a AXPE CONSULTING SL que, una vez concedidas, se notif‌icaban a la Agencia Estatal de Datos.

OCTAVO

Cuando se acabó el servicio contratado por la AGENCIA con AXPE CONSULTING SL ésta recogió los ordenadores porque le pertenecían y la demandante pasó al edif‌icio de AXPE CONSULTING SL y después ha sido adjudicada a otro proyecto.

NOVENO

La actora no ha sido representante de los trabajadores ni sindical. "

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Zaida, contra AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS y AXPE CONSULTING SL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Zaida, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/09/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, que ha desestimado su demanda sobre declaración de cesión ilegal dirigida contra AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS y AXPE CONSULTING S.L.

El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS para modif‌icar el hecho probado 7º, según el cual "la demandante remitía los datos a AXPE CONSULTING S.L. para que controlara su horario y solicitaba asimismo las vacaciones a AXPE CONSULTING S.L. que, una vez concedidas, se notif‌icaban a la Agencia Estatal de Datos", proponiendo en su lugar la siguiente redacción:

"La demandante solicitaba el disfrute vacacional al personal de la Agencia Española de Protección de Datos, y una vez autorizado por la Agencia el período solicitado, la actora enviaba correo electrónico a Axpe Consulting S.L., para informar de su disfrute, realizando las tramitaciones formales cumplimentando el programa SIPAC".

Para ello cita como documentos los folios 640, 641 y 642, consistentes en correos electrónicos enviados por la actora a D. Ángel Daniel ., responsable de la empresa, en los que se ref‌iere a días de vacaciones (el "viernes", el "día 22" y "el martes, miércoles y jueves") que af‌irma tomarse tras haber hablado (folios 640 y 642, no así 641) con responsables de la Agencia.

No es posible estimar tal modif‌icación. No cabe la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación sino con el objeto de poner de manif‌iesto un error patente en la apreciación de la prueba documental o pericial exactamente citada en el motivo, y el error ha de derivar del contenido literal del documento o pericia (y no de otros medios de prueba ni de actuaciones procesales de otra naturaleza), de ef‌icacia incuestionable y concluyente, sin contradicción con otros medios de prueba, y sin necesidad de efectuar interpretaciones o valoraciones.

No se admite, por tanto, la nueva valoración de la prueba, la discrepancia o crítica o expresión de otros posibles resultados de la apreciación de los medios probatorios, ya que como regla general la valoración de la prueba se confía al juez de instancia en el proceso social ( art. 97 LRJS) y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, a diferencia del recurso de apelación civil. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente a aquel, siempre que haya ejercido tales facultades conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio judicial objetivo por el subjetivo de las partes. En especial, acerca del valor probatorio de las pruebas documentales o periciales sobre las que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión de hechos declarados probados, se ha insistido en que aquellas deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STC 4/06, 2...

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