ATS, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 31/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 31/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 2020 se dictó la sentencia nº 667/2020 en los autos arriba referenciados que fue notificada a las partes.

La Procuradora de los Tribunales María Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Genaro, con fecha 5 de enero de 2021 presentó escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia nº 667/2020, de 9 de diciembre de la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo y solicitando que declare la nulidad de la resolución.

Con fecha 18 de enero de 2021, el procurador de los Tribunales D. José Diego Castillo Gómez, en nombre y representación de Gumersindo presenta escrito solicitando incidente de nulidad.

Y en el mismo sentido, con la misma fecha la procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Torres Ruiz presenta escrito en nombre y representación de Horacio.

SEGUNDO

Por providencia de 2 de febrero de 2021, se acuerda oír al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo de cinco días, con el resultado que obra en las actuaciones.

Con fecha 5 de febrero de 2021 la Procuradora de los Tribunales Dª. María Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Genaro presenta escrito de adhesión a los incidentes de nulidad planteados por Gumersindo y Horacio.

TERCERO

Mediante escrito fechado el 28 de febrero, el M.F. se opuso a la nulidad interesada, si bien, en relación con la interesada por la representación procesal de Horacio relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su acepción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, al considerar que se trataba de una cuestión nueva que no pudo ser planteada con anterioridad, por ser una dilación producida en el periodo del pronunciamiento de la sentencia casacional, interesó un pronunciamiento al respecto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Impugnación de nulidad por la representación de Horacio.

PRIMERO

Por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Se construye este motivo, porque "considera esta parte, vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio, por sustentar el control de la denuncia de tal vulneración, en una mera suposición o prueba de fe a la que aludió el Ministerio Fiscal en respuesta al motivo primero del recurso de casación interpuesto por esta parte, que estimaba que la objeción planteada atentaba contra el sentido común por entender que "no resulta lógico pensar que un juzgado acuerda cualquier registro domiciliario sin tener a su disposición la información suficiente sobre las razones que justifican tamaña invasión de la intimidad de la persona"".

Pues bien, sin negar que la anterior consideración se encuentra en el escrito de contestación del M.F., no es ese el motivo por el que se convalidó la regularidad del registro efectuado en el domicilio de este condenado, sino que hay un fundamento en que se explican las razones por las cuales se consideró que la información con que contaba el Juez de Instrucción cuando acordó la medida eran suficientes para justificar la medida.

Se vuelve a incidir en este motivo de nulidad, en consideraciones que se hicieron el primer motivo del recurso de casación, como es que el día 15 de junio de 2010 se dictó auto por el Jdo. de Instrucción 4 de Murcia autorizando la entrada y registro del domicilio de Horacio, y que dicha entrada y registro se acordó basándose exclusivamente en la existencia de un informe del SEPBLAC en relación con la comisión de un presunto delito de blanqueo de capitales que habría cometido el Sr. Horacio y otras personas, y en muestra de lo que decimos, traemos aquí lo que, al respecto, argumentábamos en nuestra sentencia;

"De manera resumida, la línea argumental que emplea el recurrente para mantener su posición viene a consistir en que el 15 de junio de 2010 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia autorizando dicha entrada y registro domiciliario, llevada a cabo el siguiente día 16, que dice el recurrente que se acordó basándose exclusivamente en la existencia de un informe del SEPBLAC con sello de entrada en el Juzgado el 5 de enero de 2012, el cual, por lo tanto, no se encontraba incorporado a la causa cuando se acuerda la medida; se dice en el recurso que dicho informe no existía, insistiéndose en que fue en base al mismo sobre el que se acuerda la entrada y registro, hasta terminar el razonamiento con una frase que dice: "si la entrada y registro fue bien acordada porque el informe del SEPBLAC consta unido a las actuaciones, lo que está diciendo la Sala sentenciadora es que sin ese informe la entrada y registro no habría estado correctamente autorizada... pues bien, el problema es que ese informe sólo seincorpora a las actuaciones DOS AÑOS DESPUÉS DE ACORDADA LA MEDIDALIMITATIVA DE DERECHO y se hace a petición del propio Juzgado al entender que necesitaba subsanar el insubsanable error de no haber dispuesto del informe al momento de adoptar la medida limitativa de derechos"".

En respuesta a esa alegación, decíamos que la frase entrecomillada, traída de la defensa no dejaba de encerrar un cierto sofisma por cuanto que, partiendo de una única premisa, como es que no estuviera incorporado a las actuaciones el referido informe, ello no lleva aparejado, como conclusión necesaria y, por lo tanto, no es válido mantener que la Sala venga a decir que sin ese informe la entrada y registro no habría estado correctamente autorizada, puesto que pueden haber mediado otras actuaciones que legitimen la medida, como efectivamente consideró el tribunal de instancia y corroboró la sentencia de casación.

Así lo dijimos entonces y lo repetimos ahora, porque, sin negar que la fecha del informe del SEPBLAC fuera posterior a la diligencia de entrada y registro, con anterioridad a este, el día 10 de junio, el Servicio de Vigilancia Aduanera presentó un oficio en el juzgado de guardia, acompañado de un expediente de 46 folios, en que se daba información de las diligencias practicadas y personas investigadas, que tuvo a su disposición y fue la base de la decisión del Juzgado. Seguimos, por tanto, si entender la queja, porque, aunque fueran ciertas las deficiencias que se atribuyen a esa posterior informe del SEPBLAC, del que se dice que tomó su información la documentación presentada por el Servicio de Vigilancia Aduanera, lo que no se puede negar es que fue esta la utilizada para acordar el registro domiciliario, porque, si hubiera sido insuficiente o contenido algún déficit, en su labor de control el juzgado no hubiera acordado la diligencia.

SEGUNDO

Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia

Se queja el impugnante de que este Tribunal permitiera vulneraciones como la realizada por la Audiencia Provincial, porque evita entrar en cuestionar lo que son cuestiones de derecho ajeno, como el término "causa probable".

Tampoco es nueva esta alegación, con la que se viene a insistir que el referido concepto es insuficiente para dar por sentada la actividad delictiva que, como elemento normativo previo, precisa el delito de blanqueo de capitales.

En la sentencia se explica el valor que se da a esa información recibida de EEUU en orden a la valoración de la previa actividad delictiva; pero se dice más, en refuerzo de su fiabilidad, a partir de algo que había admitido su defensa en el expediente de extradición, y sobre lo que se razona en la sentencia cuestionada. Decíamos en ella:

"Desde otro punto de vista, a los efectos de lo que se deba considerar una actividad ilícita, basta un conocimiento vulgar, que se posee por la sola circunstancia de que se está actuando en contra de la norma, porque es, precisamente, esa conciencia que posee cualquier hombre medio, la que hace que el ciudadano que comete una determinada acción contraria a derecho, que le reporta unos beneficios que sabe que debe ocultar, que ponga los medios para hacer efectiva tal ocultación, y esto lo sabía el recurrente, como queda constancia, por ejemplo, en el anteriormente citado auto accediendo a su extradición a EEUU, cuando, en su Fundamento de Derecho sexto, en relación con el principio de doble incriminación que se negaba por la defensa para oponerse a la extradición en relación con los cargos referidos al "lavado de dinero", se deja constancia de que a esta se oponía "al entender que los mismos están siendo objeto de persecución en España (Diligencias Previas 3184/10) como blanqueo de dinero", lo cual llevaba implícito que el recurrente era consciente de, al menos, la existencia de una actividad delictiva antecedente, por contraria a la salud pública, con lo que, si en ese momento se conocían tales extremos, aunque solo sea por respeto al principio de los actos propios, no acabamos de entender que ahora se discuta su existencia".

Y en la parte de este motivo relativa a la usurpación de estado civil y falsedad en documento oficial, plantea una cuestión estrictamente de prueba, por lo que nos remitimos a la sentencia.

TERCERO

Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Contiene el motivo una queja por falta de motivación de la sentencia, lo que no considera que así sea este Tribunal. En cualquier caso, nos remitimos a los más de 60 folios de fundamentación.

Es en este punto en el que el M.F interesa un mayor argumentación, por entender que en la sentencia de casación no se dedica suficiente atención la periodo tardado en dictar sentencia, como lapso de tiempo a valorar en orden a dar el salto para pasar a considerar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que venía dada en la sentencia de instancia.

Pues bien, aunque consideramos que en el fundamento de derecho primero, 1.4, Motivo sexto de nuestra sentencia se da una explicación suficiente por la que no se apreció como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, algo más a lo que en él se dice se añadirá, a la vista de la petición de mayor pronunciamiento que solicita el M.F., centrándonos, exclusivamente, en los periodos de tiempo tardados en dictar sentencia tanto en la instancia como en casación.

En lo relativo a la tardanza en la instancia, reiterar que esos más de nueve meses en que se dilata el dictado de la sentencia, ya lo considerábamos insuficiente para la cualificación de la circunstancia, dada la complejidad de cuestiones que se plantearon al tribunal, razón por la que no se puede hablar de plazos fijos o cerrados de cara a su cualificación, o no. De hecho, así lo decimos, pues asumimos la valoración que ya hizo en tribunal "a quo" de los casi 10 meses que transcurren desde que concluyó el juicio hasta que se notifica la sentencia, considerando ajustada la apreciación como simple de la circunstancia.

Como tampoco consideramos de incidencia en orden a la cualificación de la circunstancia el tiempo tardado en resolver el presente recurso de casación; por un lado, porque ese tiempo no excede de lo que suele ser habitual en resolver este tipo de recursos, y, por otro, porque, sin negar el derecho de la parte a hacer uso de los recursos que tenga por conveniente, deberá asumir las consecuencias de todo orden, que lleve aparejado ese uso de tal derecho, entre ellas esa dilación de la que ahora se queja y de la que pretende obtener ventaja, más cuando el recurso no ha sido estimado.

  1. Impugnación de nulidad por la representación de Gumersindo

CUARTO

Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Se centra el motivo en que la sentencia cuestionada ha infringido los principios de contradicción, inmediación y oralidad, por cuanto que, con motivo del recurso de casación, ha agravado la condena del interesado, como consecuencia de la aplicación del tipo agravado de organización, del art. 302 CP, que no venía apreciado en la sentencia de instancia, y ello porque se considera que este Tribunal ha revalorado el elemento subjetivo del delito.

No es esa la opinión de este Tribunal, que ha evitado, en todo momento, a lo largo del discurso que le llevó a estimar este motivo planteado por el Ministerio Fiscal, cualquier consideración a elemento subjetivo alguno, ciñéndose escrupulosamente a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y sin hacer la más mínima mención a intenciones, voluntades o ánimos del condenado.

Nos remitimos al fundamento de derecho quinto 5.4, en que se trata esta agravación, y se verá que todo cuanto se razona en él está partiendo de datos objetivos tomados de los hechos probad

QUINTO

Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia

Se trata de una queja sobre la valoración que se ha hecho de la prueba, para concluir que se ha dictado sentencia de condena sin existir prueba de cargo suficiente, lo que se hace a base de consideraciones más propias de un recurso y no del incidente que se insta. Poco que decir, por tanto, y remitirnos a la exhaustiva motivación de la sentencia de instancia, y a la dictada en casación por este Tribunal y al juicio de inferencia que, para verificación de la corrección de la valoración probatoria del tribunal a quo, se realiza.

  1. Impugnación de nulidad por la representación de Genaro.

SEXTO

Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Planteado este motivo en iguales términos que lo plantea el anterior condenado, nos remitimos a lo que al respecto hemos dicho para rebatirlo, volviendo a remitirnos al fundamento de derecho quinto 5.4, en que se trata esta agravación.

SÉPTIMO

Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

También, como en el caso del anterior, se trata de una queja sobre la valoración de la prueba, por lo que volvemos a remitirnos a lo dicho al tratar igual motivo del anterior condenado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR a la nulidad interesada por las representaciones procesales de Horacio, Gumersindo y Genaro contra la sentencia 667/2020, dictada con fecha 9 de diciembre de 2020 por esta Sala,

Se acuerda la condena al pago de costas de este incidente a sus instantes por partes iguales.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Andrés Martínez Arrieta Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

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