STS 221/2021, 23 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Febrero 2021
Número de resolución221/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1562/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 221/2021

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Sánchez Fajardo, en nombre y representación del trabajador D. Severino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en fecha 15 de febrero de 2018, en recurso de suplicación nº 1757/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, en autos nº 158/2017, seguidos a instancia del trabajador ahora recurrente contra la empresa Segural Compañía de Seguridad SL y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido la mercantil Segural Compañía de Seguridad SL, representado por la Procuradora Dª. Susana Eva Navarro Gabaldón y el FOGASA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Severino, asistido del Letrado D. Francisco Javier Sánchez Fajardo, frente a la empresa SEGURAD COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.L. y frente al FOGASA, no comparecidos, debo declarar y declaro NULO el DESPIDO efectuado con efectos del día 16 de febrero de 2.017, y en consecuencia debo condenar y condeno a la expresada demandada a que readmita al trabajador en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que regían antes del despido y al abono a favor del actor de los salarios de tramitación dejados de percibir a razón de 2.015 euros brutos mensuales, con imposición de costas a la parte demandada.

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada SEGURAD COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.L. a que abone a D. Severino la cantidad de 3.000 euros en concepto de indemnización de daño moral por vulneración de derecho fundamental."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Severino, provisto de D.N.I. número NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de seguridad e investigación, con antigüedad de 7 de septiembre de 2.015, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y salario por importe de 2.025 €, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, siendo abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, sin ostentar cargo alguno de representación sindical.

SEGUNDO.- Desde el inicio de la relación laboral el trabajador se vio obligado a realizar horas extraordinarias que no fueron abonadas por la empresa.

TERCERO.- En fecha 13 de febrero de 2.017 el actor acudió a declarar en calidad de testigo, a instancia de la parte demandante, en el juicio celebrado en los autos tramitados en el Juzgado de lo Social n° 3 de Albacete con el número 733/2016, que tenía por objeto la reclamación del abono de las horas extraordinarias realizadas por D. Juan Francisco, compañero de trabajo del actor.

CUARTO.- En fecha 16 de febrero de 2.017 la empresa demandada notifica al actor carta de despido por causas objetivas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 51.1 y 52 c) del E.T., con efectos de ese mismo día, dándose aquí por íntegramente reproducida.

QUINTO.- La parte actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 20 de febrero de 2.017, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 9 marzo de 2.017, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO POR INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación de la empresa Segural Compañía de Seguridad SL, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa SEGURAL COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.L., contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Albacete, en el procedimiento de despido n° 158/2017, siendo recurrido D. Severino, en proceso seguido con intervención del Ministerio Fiscal, debemos declarar la nulidad de las actuaciones desde el momento de la admisión de la demanda, para que se proceda a la citación de las partes a la celebración del acto del juicio, en los términos indicados en la presente resolución. Debiéndose proceder a la devolución del depósito y de la consignación constituidos para recurrir. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha con sede en Albacete, por la representación legal de D. Severino, se interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León con sede en Burgos, de fecha 21 de diciembre de 2017 (recurso 709/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, mercantil Segural Compañía de Seguridad SL, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente el recurso. Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2020, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 23 de febrero de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El debate litigioso radica en determinar si es válida la primera citación al demandado, que tiene la condición de persona jurídica privada, realizada por el Juzgado de lo Social a través de Lexnet. La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 15 de febrero de 2018, recurso 1757/2017, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Segural Compañía de Seguridad SL contra la sentencia de instancia, anulando las actuaciones desde la admisión de la demanda porque la primera citación del demandado, de la que depende la personación de la parte demandada en el proceso, se había realizado telemáticamente.

  1. - Contra ella recurre en casación unificadora el demandante, alegando la vulneración de la disposición final cuarta en relación con el art. 4.a) del Real Decreto 1065/2015. Esta parte procesal sostiene que el emplazamiento electrónico en la dirección electrónica de la empresa se ajustó a lo dispuesto en el art. 56.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con el art. 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).

  2. - La empresa Segural Compañía de Seguridad SL presentó escrito de impugnación del recurso de casación en el que alegó:

1) No concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

2) El escrito de interposición del recurso de casación unificadora incumple los requisitos formales.

3) La sentencia recurrida no ha vulnerado los preceptos invocados por la parte recurrente.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de declarar improcedente el recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, debemos examinar la alegación relativa a que el escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales.

El art. 224 de la LRJS, intitulado: "Contenido del escrito de interposición del recurso", dispone:

"1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

  1. Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

  2. La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

  1. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada."

  2. - La sentencia de esta Sala fechada el 22 de julio de 2020, recurso 418/2018, compendia la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de fundamentación del recurso de casación unificadora, con cita de la de 6 de junio de 2020, recurso 3106/2017:

    "a) El recurso de casación unificadora ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico. b) En el plano normativo, la exigencia viene impuesta por el art. 224.1.b) LJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv, donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición. c) La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ["... razonando la pertinencia y fundamentación" de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ["... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos..."]".

  3. - La lectura del escrito de interposición del recurso de casación unificadora revela que la parte recurrente no ha incumplido los requisitos esenciales de dicho medio de impugnación. La parte recurrente desarrolla una relación precisa y circunstanciada de la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la referencial, argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219 de la LRJS. Y razona la pertinencia y fundamentación del motivo que formula, desarrollando los argumentos jurídicos en los que apoya su pretensión.

TERCERO

1.- El presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

  1. - La sentencia recurrida estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa. El empleador sostenía que el Juzgado de lo Social no había llevado a cabo de forma correcta la notificación del decreto por el que se admitía la demanda y se acordaba citar a las partes para el acto de juicio, lo que determinó su falta de asistencia al mismo. La parte recurrente en suplicación argumentaba que, a pesar de que en el Juzgado de lo Social constaba como recibida dicha notificación en la sede electrónica de la empresa demandada en fecha 24 de marzo de 2017 y retirada de la misma en fecha 9 de abril de 2017, sin embargo dicha notificación fue rechazada automáticamente por el sistema el 4 de abril de 2017, de lo que deriva la imposibilidad de que fuese efectivamente retirada.

    El Tribunal Superior de Justicia argumenta que la estimación del recurso es ajena a la existencia o no del posible rechazo automático por el sistema de la notificación telemática de ese decreto. La sentencia recurrida explica que se regula de manera diferente la primera comunicación de los órganos judiciales con los particulares, de la que depende su personación en el proceso. La primera comunicación debe hacerse en el domicilio del litigante. Solamente a partir de la valida constitución de la relación son ya posibles las comunicaciones telemáticas, pero no antes. A partir de ese momento se impone la obligatoriedad de las comunicaciones telemáticas.

    En el caso enjuiciado, la citación a juicio se hizo en fecha 22 de marzo de 2017 mediante dirección electrónica habilitada, siendo recibida el 24 de marzo de 2017 y retirada el día 9 de abril de 2017. La sentencia recurrida concluye que dicha constancia formal de recepción no tiene virtualidad alguna porque incumple la exigencia legal de que dicha comunicación se realice en el domicilio de la persona jurídica.

  2. - La sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en fecha 21 de diciembre de 2017, recurso 709/2017, resolvió un recurso de suplicación en el que la empresa recurrente interesaba la nulidad de actuaciones, argumentando que no pudo comparecer al juicio por no haber sido citada correctamente. La sentencia referencial desestimó su pretensión argumentando que la situación de desventaja procesal había sido provocada por la falta de diligencia de la parte. El empleador había sido citado a la conciliación y vista mediante la sede judicial electrónica. Constaba en los datos de comunicación del visor de la cédula que había sido recibida en destino. El Tribunal Superior de Justicia argumentó que desde el 1 de enero de 2016 es obligada la realización telemática de los actos de comunicación procesal de las personas jurídicas, por lo que considera válida la citación.

  3. - Concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. En ambos casos se trata de personas jurídicas privadas que interpusieron recursos de suplicación solicitando la nulidad de la sentencia de instancia por considerar que no habían sido correctamente citadas al acto del juicio, habiendo sido citadas mediante Lexnet. Ambas sentencias aplican la disposición adicional primera de la Ley 42/15, la disposición transitoria cuarta de la ley 42/2015, el art. 4. a) del Real Decreto 1065/2015 y el art. 162 de la LEC, llegando a conclusiones contrapuestas.

    Existe una identidad sustancial porque en ambas sentencias la citación a juicio, de la que depende la personación de la parte demandada, se efectuó vía Lexnet en vez de en el domicilio físico de la demandada. La sentencia recurrida niega la validez de cita citación mientras que la sentencia referencial la considera conforme a derecho. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ambas sentencias han dictado pronunciamientos contradictorios, por lo que concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS que viabiliza el recurso de casación unificadora.

CUARTO

1.- El art. 152.2 de la LEC dispone:

"Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, o cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia [...]"

  1. - El art. 155.1 de la LEC establece: "Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla."

  2. - El art. 162.1 de la LEC acuerda:

    "Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda [...]".

  3. - El art. 273.4 de la LEC estatuye:

    "Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente foliados [...]

    Únicamente de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes."

QUINTO

Reiterada doctrina constitucional, a partir de la sentencia del Pleno del TC número 40/2020, de 27 de febrero, ha aplicado la doctrina establecida en las sentencias del TC números 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a) y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), afirmando "la garantía del emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la LEC (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica, tal y como ocurre con la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. El emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial "acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental".

El TC ha declarado que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se procede al emplazamiento personal en el proceso sino que se opta por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que no está previsto en la normativa procesal para estos casos.

SEXTO

En la presente litis la primera citación a juicio de la empresa Segural Compañía de Seguridad SL no se hizo en el domicilio de esta persona jurídica sino telemáticamente, por lo que no compareció al juicio oral. La aplicación de la citada doctrina constitucional al supuesto enjuiciado obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Severino, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 15 de febrero de 2018, recurso 1757/2017. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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