STSJ Aragón 817/2022, 7 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución817/2022
Fecha07 Noviembre 2022

Sentencia número 000817/2022

Rollo número 752/2022

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a siete de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 752 de 2022 (Autos núm. 944/2021), interpuesto por D. Desiderio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 16 de junio de 2022; siendo demandado EULEN, S.A. y codemandado FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Desiderio, contra Eulen S.A. y otro ya nombrado, en materia de reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 16 de junio de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Desiderio, contra la empresa "EULEN S.A.", y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL condenando a la citada demandada "EULEN S.A." a que abone al actor la cantidad de cuatro mil setecientos setenta y siete euros con treinta y nueve céntimos (4.777,39 €), más el 10 % devengado en concepto de recargo por mora; no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1.- El actor D. Desiderio, con DNI nº NUM000 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Eulen S.A.", dedicada a la actividad económica de limpieza de edif‌icios, con la categoría profesional de jefe de administración, desde el 15.01.1979, y salario bruto diario de 94,25 €, incluida la parte proporcional de las pagas extras

  1. - A la relación laboral de autos le es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial del sector de limpieza de edif‌icios y locales de Zaragoza (BOP de Zaragoza de 27.03.2019).

  2. - La demandada abona al actor de forma incorrecta y no conforme al convenio de aplicación, el salario base, la antigüedad, el plus de transporte y la prorrata de pagas extras, existiendo a su favor unas diferencias, en el periodo de enero a octubre de 2021, por importe de 4.777,39 €, según el desglose que se contiene en la tabla incluida en el hecho segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.

  3. - Presentada Papeleta de Conciliación ante la Sección de Conciliación y representación de la Subdirección Provincial de Trabajo de la DGA, el día 25 de noviembre de 2021, el acto se celebró el día 19 de noviembre de 2021, sin acuerdo."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante interpuso demanda de reclamación de cantidad por importe de 4.777,39 euros, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza condenando a la empresa demandada a su abono.

La empresa demandada no compareció al acto del juicio. Interpuesta la demanda a la empresa se le remitió la citación para el acto del juicio de forma telemática en la Sede Electrónica de Justicia de Aragón.

Interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada, fue impugnado por el demandante.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art.193.a) de la LRJS, se solicita "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.", alegando la vulneración de los arts. 155 LEC, art. 56.1 de la LRJS, art. 273.4 de la LEC y el art. 24.1 de la CE.

Se alega la vulneración de doctrina legal en relación a la necesidad de practicar el emplazamiento o primera comunicación del órgano judicial a un sujeto privado por medio de notif‌icación personal en el domicilio que de éste conste, dejando constancia fehaciente de dicha notif‌icación o emplazamiento por medio del acuse de recibo y sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica, doctrina contenida en otras muchas en las siguientes Sentencias tanto del nuestro Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional.

Alega que la primera comunicación del Juzgado a la recurrente conteniendo el emplazamiento para conciliación y celebración de vista, ha tenido lugar por medios telemáticos y no como exige la normativa procesal aducida más arriba, por medio de la remisión al domicilio de los litigantes. Cita la STS 221/2021 de 23 de febrero, STC 32/2019 de 28 de febrero.

Que la empresa por razones azarosas no llegó a trabar cabal y efectivo conocimiento de la demanda. La recepción de escritos de demanda se encuentra, como no puede ser de otra manera, centralizada en el domicilio físico en el cual se ubican los servicios administrativos de la empresa encargados de proceder a aperturar el oportuno expediente y conferir a la reclamación el tratamiento apropiado.

Por la parte impugnante se alega que la empresa EULEN S.A. está dada de alta en la Sede Electrónica de Justicia de Aragón a la que se adhirió voluntariamente, que consta en AVANTIUS que recibió la notif‌icación con la citación el día 17- 12-2021 a las 10:14.20 horas, por lo que el motivo debe de desestimarse.

TERCERO

Con amparo en el ap. a) art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa la recurrente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando reponer los autos al momento anterior a la celebración del juicio, con denuncia de infracción de los preceptos constitucionales y legales que ref‌iere, en cumplimiento de las...

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