ATS, 2 de Marzo de 2021

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2021:2708A
Número de Recurso1112/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1112/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1112/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de marzo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2018, en el procedimiento nº 554/2017 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra el Instituto Social de la Marina, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 13 de noviembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2020 se formalizó por la letrada D.ª María José Andreu Navas en nombre y representación de D. Juan Pablo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

El demandante en las actuaciones tiene la profesión habitual de estibador portuario. Presentó demanda solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual que fue estimada en la instancia, con un cuadro residual de hernia discal L4 L5, radiculopatía L5 izquierda crónica de grado leve, ambliopía ojo izquierdo desde la infancia por miopía magna, con ojo derecho normal, meniscopatía izquierda y tendinosis rotuliana. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y desestima la demanda porque no se acredita que las secuelas padecidas impidan el desempeño de las principales tareas de un estibador portuario con funciones de gruista, ya que la ambliopía es desde la infancia, con visión normal en el ojo derecho y no ha impedido trabajar y la radiculopatía es leve.

La sentencia de contraste es del TS, Sala Cuarta de 23 de diciembre de 2014 (rcud. 360/2014). El demandante en este caso, de profesión habitual gruista, había sufrido un accidente de trabajo cuando un trozo de hierro le perforó el ojo derecho. A efectos del reconocimiento de una incapacidad permanente total se debate en la sentencia si las lesiones han de valorarse atendiendo estrictamente a los parámetros del Reglamento de Accidentes de Trabajo o debe ponderarse más detenidamente el profesiograma del afectado. La Sala Cuarta examina los arts. 37 y 38 del reglamento, el Anexo IV del RD 818/2009 por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores y el RD 836/2003 por el que se aprueba una nueva instrucción técnica complementaria "MIE-AEM-2" del Reglamento de aparatos de elevación y manutención referente a grúas torre para obras u otras aplicaciones, en cuyo Anexo VI se regula el carné de gruista, y llega a la conclusión de que la profesión de gruista requiere una visión binocular que permita calcular distancias y elimine el riesgo de accidentes con el uso de la grúa. En consecuencia se reconoce una incapacidad permanente total para la profesión habitual de gruista.

La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento para que se reconozca una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para la profesión habitual de estibador portuario con funciones de gruista; mientras que la sentencia de contraste decide sobre la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de gruista, derivada de accidente de trabajo que ha ocasionado la pérdida de visión de un ojo.

El recurrente alega que hay identidad entre los supuestos comparados pero no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas. La sentencia recurrida decide sobre el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para la profesión habitual de estibador portuario con funciones de gruista, valorando las lesiones de diversa índole padecidas por el demandante, entre ellas ambliopía desde la infancia. En la sentencia de contraste se trata de decidir si la pérdida de visión de un ojo por un accidente de trabajo justifica la declaración de incapacidad permanente total a un trabajador con la categoría profesional de gruista atendiendo a la diferente normativa aplicable sobre la materia, empezando por el criterio orientativo que proporciona el Reglamento de Accidentes de Trabajo. Ni las pretensiones ni la normas jurídicas analizadas, como tampoco los términos de planteamiento del debate son similares.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María José Andreu Navas, en nombre y representación de D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 13 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 614/2018, interpuesto por el Instituto Social de la Marina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 10 de enero de 2018, en el procedimiento nº 554/2017 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra el Instituto Social de la Marina, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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