SAP Alicante 16/2021, 26 de Enero de 2021

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIES:APA:2021:19
Número de Recurso78/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución16/2021
Fecha de Resolución26 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº 4

Tfno: 965169829

Fax: 965169831

NIG: 03063-43-1-2013-0000788

Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000078/2019- MG -Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000049/2016

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 2 DE DIRECCION000

SENTENCIA Nº 16/2021

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. PABLO DIEZ NOVAL

    Magistrados/as

  2. JULIO JOSÉ UBEDA DE LOS COBOS

    Dª. ANA HOYOS SANABRIA

    En Alicante, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

    Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, en juicio oral y público, la presente causa, procedimiento procedimiento Abreviado nº 78/2019, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000, en el que se registraron como P.A. nº 49/2016, por tres posibles delitos continuados de abuso sexual a menores, siendo acusado don Romeo, nacido el NUM000 /1970 en Logroño, hijo de Sabino y Erica, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, representado por la procuradora doña Catalina Calvo Soler y asistido por el letrado don José Mª. Calatayud Barna. Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Pablo Díez Noval, quien expresa el parecer del Tribunal.

    1 -

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncias formuladas por doña Erica, en representación de su hijo menor Jose Antonio, de don Jose Augusto, en representación de su hijo menor Carlos Jesús, y doña Lorenza, en representación de su hijo menor Luis Francisco, ante funcionarios de la

Guardia Civil de DIRECCION001 y de DIRECCION002 . Resultando competente en Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, incoó las Diligencias Previas nº 275/2013, después transformadas a Procedimiento Abreviado nº 49/2016, practicándose las actuaciones de averiguación que se estimaron pertinentes.

SEGUNDO

Concluida la instrucción y conferido traslado a la acusación, el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones provisionales consideró que los hechos son constitutivos de tres delitos continuados de abuso sexual a menores de trece años, prevaliéndose de la condición de funcionario público, del art. 183. 1 y 5, y artículo 74 del Código Penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos, delitos del que es responsable en concepto de autor Romeo conforme a los arts. 27 y 28.1 del CP, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal. Solicitó se le impusiera la pena de cinco años de prisión por cada uno de los delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de 10 años de inhabilitación absoluta. Además, prohibición de aproximarse a distancia inferior a 300 metros de Jose Antonio, Carlos Jesús y Luis Francisco, a su lugar de residencia, de trabajo, de estudio o de permanecer intencionadamente en los lugares en que se encuentren, o en sus proximidades, y de comunicarse con ellos por cualquier medio por un período de siete años. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a cada uno de los menores, a través de sus representantes legales, en la suma de seis mil euros, más los intereses legales conforme al art. 576 de la LECrim.

La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución.

TERCERO

Señalado el juicio para los días 18, 19 y 21 de enero de 2021, se celebró con el resultado que consta en acta y grabación. Oído en declaración el acusado y practicadas las pruebas testif‌icales y periciales, además de la documental, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas, con la salvedad de ciertas modif‌icaciones en los hechos. La defensa elevó a def‌initiva su calif‌icación. Seguidamente se emitieron informes. A continuación se concedió la palabra al acusado. Por último, quedó la causa pendiente de sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado que Romeo, mayor de edad, sin antecedentes penales, en los años 2012 y 2013 trabajaba como profesor de inglés en el colegio público DIRECCION003, sito en la localidad de DIRECCION001, Alicante.

En fechas no determinadas de f‌inales de 2012 y enero de 2013, en al menos tres ocasiones durante la exhibición de películas en las clases de inglés, teniendo al menor Jose Antonio sobre sus piernas, Romeo introdujo la mano bajo los pantalones y calzoncillos del niño y le hizo tocamientos en el pene. Jose Antonio contaba con ocho años de edad (había nacido el NUM002 de 2004).

No ha quedado acreditado que Romeo, aprovechando circunstancias similares, con ánimo libidinoso tocara o acariciara el muslo a sus alumnos Carlos Jesús y Luis Francisco, nacidos respectivamente el NUM003 de 2004 y el NUM004 de 2004.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión previa. La representación del acusado ha planteado como cuestión previa la imposibilidad de seguir la causa respecto de los supuestos abusos sexuales denunciados por el legal representante del menor Luis Francisco . El motivo es que la declaración del investigado sobre estos hechos se practicó una vez transcurrido el plazo máximo de instrucción establecido en el art. 324 de La ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que, según jurisprudencia mayoritaria, acarrearía la nulidad de la referida diligencia.

El motivo fue rechazado después de su planteamiento en la fase de cuestiones previas. Reiterando y desarrollando lo que ya se expuso oralmente, la declaración del investigado reviste una doble naturaleza: Es diligencia de instrucción, en cuanto puede contribuir al esclarecimiento de los hechos investigados, pero también cumple la función de ser vehículo del derecho del investigado a ser oído y expresar las razones que puedan asistirle para defenderse del proceso que contra él se ha iniciado. Así lo pone de manif‌iesto el Tribunal Constitucional en auto nº 5/2019, de 29 de enero, como argumento interpretativo que le conduce a rechazar la admisión a trámite de una cuestión de inconstitucionalidad planteada frente al art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Desde esta perspectiva, la circunstancia de que la declaración de investigado en la fase de instrucción se haya llevado a cabo después de concluido el plazo máximo previsto en el art. 324 de la LECrim. (en la redacción vigente en el momento procesal dado) permitiría excluir el valor de probatorio de la diligencia, pero no su función de garantía. De acuerdo con el apartado 7 del art. 324 de la LECrim en la redacción aplicable al caso "Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos." A sensu contrario, la diligencia de toma

de declaración al investigado adoptada fuera del plazo legal no será válida como tal, no pudiendo tenerse en cuenta a efectos probatorios lo que hubiera podido manifestar aquel, pero esta consideración no impide tener por cumplida la función de garantía de la declaración, que es la única que interesa en el supuesto dado, ya que el investigado se acogió al derecho de no declarar. Esta interpretación, además, se ajusta a la previsión del apartado 8 del art. 324 ("en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos f‌ijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641"), porque la tesis que mantiene la defensa comportaría que la causa debiera ser sobreseída def‌initivamente por falta de dicha declaración, no siendo posible incoar nuevas diligencias por una causa sobreseída en otras.

SEGUNDO

Prueba de los hechos que afectan al menor Jose Antonio . A los efectos de los artículos 24 de la Constitución Española y 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, la convicción del tribunal sobre la realidad de los hechos declarados probados se desprende esencialmente de las declaraciones del mismo menor perjudicado.

  1. Es reiterada la jurisprudencia que sostiene que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual. La sentencia del Tribunal Supremo nº 1773, de 28 de octubre de 2.002, señala que " esta Sala (entre otras, sentencia de 21 de septiembre de 2000) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus af‌irmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo, 25 de abril, 5 y 11 de mayo de 1994, entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000, son:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus af‌irmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

      1. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o tabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusadovíctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o...

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