STSJ Castilla y León , 11 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2020

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01901/2020

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 49275 44 4 2020 0000370

Equipo/usuario: RAR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000950 /2020 -M

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000167 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE ZAMORA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ALONSO Y BERNAL SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: JOSE FLORENCIO HERNANDEZ GONZALEZ

Rec. núm. 950/2020 Ilmos. Sres.

D. Manuel María Benito López

Presidente de la Sección

D. Jesús Carlos Galán Parada

Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a once de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 950/2020 interpuesto por OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE ZAMORA contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE ZAMORA (autos 167/2020) de fecha 14.05.2020 dictada en virtud de demanda promovida por ALONSO Y BERNAL S.L. contra OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE ZAMORA sobre DERECHOS LABORALES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22.04.2020 se presentó en el Juzgado de lo Social número UNO DE ZAMORA demanda formulada por ALONSO Y BERNAL S.L., en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO

En fecha 27 de marzo de 2020 se presentó por la representación de la mercantil ALONSO Y BERNAL SL, con único centro de trabajo sito en Zamora, solicitud de expediente de reducción de jornada al 50% de los siguientes trabajadores, de un total de 8, la primera de las referidas con categoría de administrativa y el resto "obreros" según consta en la solicitud:

- Juana, con DNI nº NUM000

- Felicisimo, DNI nº NUM001

- Fructuoso DNI nº NUM002

- Germán DNI nº NUM003

- Guillermo con DNI nº NUM004

- Hipolito DNI Nº NUM005

SEGUNDO

A la solicitud referida en el ordinal precedente se adjuntó la correspondiente memoria, cuyo tenor consta en autos y se da por reproducido.

TERCERO

La actividad principal de la mercantil solicitante es la de trabajos de fontanería, y en concreto la de montaje, mantenimiento y reparación de calderas de gas en viviendas, y en la misma laboran, además de los trabajadores afectados por la solicitud de reducción parcial y temporal de los contratos de trabajo, una trabajadora con categoría de administrativa.

CUARTO

Por resolución del Jefe de la Of‌icina Territorial de Trabajo de fecha 5 de abril de 2020 se denegó la solicitud por no constatar la existencia de fuerza mayor como causa para la reducción de jornada temporal de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados por la misma, por no estar la actividad a la que se dedica la mercantil solicitante incluida en el anexo del Real Decreto 463/2020".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE ZAMORA, fue impugnado por ALONSO Y BERNAL S.L. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de Zamora que, estimando la demanda, dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada por la que se había denegado la solicitud de reducción de jornada por fuerza mayor planteada por la empresa demandante, se alza en suplicación la Junta de Castilla y León, destinando su recurso, en exclusiva, a la censura jurídica.

Se opone la contraparte en su escrito de impugnación, primero a la admisión del recurso por entender que la medida no supera los límites del art. 51. 1 del ET y por tanto la reducción de jornada del artículo 47 no sería recurrible en suplicación según establece el artículo 192. 2 e) de la LRJS, pero obvia el impugnante que el objeto de la demanda es la impugnación de un acto de la Administración -y no la decisión empresarial de modif‌icación- contra la que cabe recurso de suplicación.

El primer motivo del recurso, con amparo en la letra c ) del artículo 193 de la LRJS denuncia indebida aplicación del art. 69 de la LRJS, al entender la recurrente que la sentencia debió haber acordado la inadmisión de la demanda por no haberse agotado la vía administrativa previa. Omite el recurrente que su representada en la resolución que ahora se impugna indicaba al pie de la misma que los interesados "pueden interponer recurso ante la jurisdicción Social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.5 del RD 1483/ 2012 de 29 de octubre por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivos, de suspensión de contrato y de reducción de jornada."

El art. 69.1 de la LRJS, que regula el requisito de agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social, dispone que "en todo caso, la Administración pública deberá notif‌icar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notif‌icación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no def‌initivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente".

El artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que:

  1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notif‌icará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

  2. Toda notif‌icación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone f‌in o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente".

La obligación de la Administración de poner en conocimiento del administrado el régimen de impugnación de sus resoluciones ha dado lugar a una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, a virtud de la cual no se puede hacer recaer en el destinatario las consecuencias de una errónea identif‌icación de las reclamaciones o recursos procedentes frente al acto administrativo, al considerarse que, como señala la STS de 21.7.2016, rcud. 3327/2014, "no es viable que la Administración pretenda obtener un benef‌icio a consecuencia de su propia violación de la norma". Y como antes indicábamos al pie de la resolución no se informó de que contra la misma cabía recurso administrativo sino que remite directamente a la jurisdicción social.

En este sentido se pronuncian, entre otras, las SSTS de 17.12.2004, rcud. 6005/2003, 17.9.2009, rcud. 4089/2008, 28.11.2011, rcud. 846/2011, y 23.4.2013, rcud. 2090/2012, que aplican la doctrina establecida por el TC en sentencias 193 y 194/1992 y 214/2002 y, más recientemente, en sentencia de 112/2019, de 3 de octubre, que, recordando resoluciones previas ( STC 158/2000, de 12 de junio, entre otras), af‌irma que "no puede calif‌icarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notif‌icar con todos los requisitos legales ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4, y 193/1992, de 16 de noviembre, FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo, que no quedó ilustrado de la vía a seguir frente a una resolución que estimaba gravosa como consecuencia de la falta de diligencia o del error de la administración al realizar una notif‌icación insuf‌iciente sin cumplir los estrictos requisitos que el art. 58.2 LPC recoge" (en este sentido SSTC 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4 ; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 14/2006, de 16 de enero, FJ 2, y 239/2007, de 10 de diciembre, FJ 2)".

También esta Sala de lo Social se ha pronunciado conforme a lo expuesto en sentencias de 9.12.2002, rec. 992/2002, y 18.11.2003, rec. 2161/2003.

Por todo lo señalado como ya se ha indicado en anteriores sentencias de esta Sala entre otras la de 24 de septiembre de 2020 se ha de concluir que la Administración debe atenerse al mecanismo impugnatorio que dispuso en la resolución administrativa. Si se remitió al administrado directamente a la jurisdicción social y, en consecuencia, este no hizo...

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