STSJ Castilla y León , 11 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01907/2020

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24115 44 4 2019 0000461

Equipo/usuario: RAR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000978 /2020 -M

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000221 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Jose Francisco

ABOGADO/A: GERARDO NEIRA FRANCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA

ABOGADO/A: FERNANDO LÓPEZ-ENRÍQUEZ CHILLÓN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 978 /2020 Ilmos. Sres.

D. Manuel María Benito López

Presidente de la Sección

D. Jesús Carlos Galán Parada

Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a once de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 978/2020 interpuesto por D. Jose Francisco contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE PONFERRADA (autos 221/19) de fecha 03.03.2020 dictada en virtud de demanda promovida por D. Jose Francisco contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12.04.19 se presentó en el Juzgado de lo Social número UNO DE PONFERRADA demanda formulada por D. Jose Francisco, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" Primero.- Don Jose Francisco, con DNI NUM000, viene prestando servicios, con antigüedad de 5 de junio de 1996, para la empresa Securitas Seguridad España, S.A. en distintas instalaciones de Ponferrada y resto de la provincia de León, como vigilante de seguridad.

Rige la relación laboral el Convenio Colectivo estatal de Empresas de Seguridad.

Segundo

En 2015 don Jose Francisco realizó 320,78 horas extraordinarias y percibió por ello 2.779,37 euros; en 2016 realizó 346,75 horas extras por las que cobró 3.128,89 euros; realizó 496,24 horas extras en 2017 por cuyo concepto cobró 4.477,89 euros y por las 467,24 horas extraordinarias de 2018 le fueron abonado

5.091,50 euros, todo ello conforme al desglose aportado por el actor como encabezamiento de su ramo de prueba, que damos por reproducido.

A su vez, 2015 contó con 283 días laborables de los cuales 152 fueron jornadas de ocho o más horas, 24 estuvo de vacaciones, 4 de absentismo y descansó 54 días.

En 2016 fueron 239 los días laborables de los cuales 193 alcanzaron o superaron las ocho horas de jornada, 38 estuvo de vacaciones y descansó 89 días.

En 2017, 273 fueron días laborables de los cuales 193 alcanzaron o superaron las ocho horas de jornada, 31 estuvo de vacaciones y descansó 61 días. Y en 2018 los días laborables fueron 227, don Jose Francisco trabajó 165 jornadas de ocho horas o por encima de las ocho horas, disfrutó 20 días de vacaciones, permaneció ausente 56 días y libró 62.

Tercero

En reclamación del incremento del abono de las horas extraordinarias don Jose Francisco presentó papeleta de conciliación administrativa previa. El acto fue intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Jose Francisco, fue impugnado por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número uno de Ponferrada se dictó sentencia que desestimó la demanda formulada por trabajador que reclamaba la suma- concretada en el acto del juicio - de 10.209,57 euros en concepto de diferencias de horas extraordinarias. Se alza en suplicación la parte en la instancia demandante con un único motivo destinado a la censura jurídica impugnando el recurso el letrado de la empresa interesando la conf‌irmación.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la recurrente que la sentencia de instancia ha infringido por inaplicación lo dispuesto en el artículo 47 del RD 2001/1983, 44 y 55 del Convenio Colectivo del sector, arts. 1.3 y 3. 2 del Código Civil, 35. 1 del ET en relación con la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 27 de junio de 2018.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; Cita el recurrente los arts. 193 y 194 de la LGSS.

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS)Legislación citadaLRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Se hace esta precisión por la inadecuada designación de los artículos del Convenio Colectivo que en realidad son dos sucesivos, de modo que el artículo 55 se ref‌iere al de 2017 y el 44 al anterior y ello porque el art. 55 del Convenio Colectivo 205- 2016 nada tiene que ver con la cuestión que se suscita.

Lo que sucede es que la anulación del último inciso del artículo 44 del Convenio Colectivo 2015-2016, que se contiene en la sentencia citada de 27 de junio de 2018, supone que se ref‌iere también al artículo 55 del Convenio Colectivo 2017 - 2020, que es idéntico al 44 del anterior mencionado en la Sentencia, luego se reclaman las cantidades percibidas de lo que el recurrente entiende de forma irregular durante el periodo de 2015 a 2018. En concepto de las horas extras incluyendo las s que se realizan en festivos y tienen esa consideración en la nómina de cada trabajador y los días que no se han disfrutado como descanso del propio artículo 44 Convenio 2015- 2016 y artículo 55 Convenio 2017 - 2020 (Descanso anual compensatorio) 96 días al año, sin incluir en ellos las vacaciones (31 días).Cada trabajador en función de su antigüedad y pluses, obtiene un valor hora extraordinaria, siendo ese valor el que se incrementaría al 75 %, pero solo lasmencionadas en el punto anterior.

El art. 47 del RD 2001/1983 establecía: «Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de f‌iesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio».

El texto se mantiene en vigor, en virtud de la Disp. Derogatoria única del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

La citada sentencia dictada en conf‌licto colectivo que casa en parte la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestimó la demanda de conf‌licto colectivo y en la que se basa la reclamación indica:

"Como señalamos en las STS/4ª de 11 febrero 2010 (rec. 33/2009 ), 20 abril 2010 (rec. 33/2009), 3 y 14 mayo 2014 ( rec. 181/2013 y 180/2013, respectivamente) el precepto regula el derecho de los trabajadores que, por haber trabajado excepcionalmente toda la semana, no han podido gozar de su descanso semanal.

TERC...

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