STSJ Galicia 162/2021, 19 de Enero de 2021
Ponente | RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS |
ECLI | ES:TSJGAL:2021:46 |
Número de Recurso | 4071/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 162/2021 |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2021 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2019 0002882
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004071 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000726 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Pura
ABOGADO/A: JULIA MARIA VISO MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GESTION HOTELERA NOROESTE SL
ABOGADO/A: JAIRO FERRERAS VALLADARES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004071 /2020, formalizado por Dª Pura, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000726 /2019, seguidos a instancia de Dª Pura frente a GESTION HOTELERA NOROESTE SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Pura presentó demanda contra GESTION HOTELERA NOROESTE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de julio de dos mil veinte.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La demandante Dª Pura, DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa GESTIÓN HOTELERA NOROESTE S.L. desde el 19 de mayo de 2010, con categoría profesional de coordinadora de spa y salario mensual de 1458,45 euros, incluido el prorrateo de pagas extras.
La actora fue contratada con categoría profesional de masajista y en fecha 1 de enero de 2019 se le reconoció el cambio de categoría, pasando a ser coordinadora de spa.
El horario del spa en el presta servicio la demandante es de 10 horas a 13.30 horas y de 17 horas a 21.30 horas.
Los turnos de trabajo son los siguientes:
Turno partido - de 10 horas a 13.30 horas y de 17 horas a 21.30 horas
Turno de tarde - de 17 horas a 21.30 horas
Turno de mañana - de 10 horas a 13.30 horas
Continua de tarde - de 13.30 horas a 21.30 horas
Continua de mañana - de 10 horas a 18 horas
Continua intensiva - de 10.30 horas a 21.30 horas
La empresa establecía unos cuadrantes con los turnos pero después podía haber cambios horarios entre los trabajadores, cambios que eran comunicados mediante correo electrónico.
En fecha 16 de agosto de 2019 la actora causó baja laboral por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, no constando en la actualidad el alta médica de la trabajadora.
En fecha 6 de septiembre de 2019 la empresa entregó a la demandante una carta de sanción en la que se imputaban a la trabajadora una serie de incumplimientos relacionados con la situación organizativa del spa y se le imponía una sanción de suspensión de empleo y sueldo por periodo de 30 días.
La trabajadora presentó el 18 de septiembre de 2019 papeleta de conciliación ante el SMAC impugnando la sanción impuesta.
En fecha 14 de diciembre de 2019 la trabajadora interpuso demanda frente a la empresa reclamando el abono de la prestación de incapacidad temporal correspondiente a noviembre de 2019, así como el complemento de IT referido a dicha mensualidad.
La demanda fue admitida a trámite pero se requirió a la trabajadora para que aportase la conciliación previa.
El día anterior a la interposición de la demanda (el 13 de diciembre de 2019) la empresa había efectuado transferencia bancaria a favor de la trabajadora aquí demandante por importe de 1262,14 euros.
La demanda dio lugar al procedimiento núm. 735/19 seguido ante el Juzgado Social núm. 3 de Pontevedra y en fecha 28 de febrero de 2020 la actora presentó escrito desistiendo del procedimiento referido.
Por Decreto de 3 de marzo de 2020 se tuvo a la actora por desistida, procediéndose al archivo de los autos.
En fecha 22 de enero de 2020 la trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, reclamando a la empresa aquí demandada el pago de la prestación de incapacidad temporal correspondiente a diciembre de 2019 así como el complemento de IT referido a dicha mensualidad.
En fecha 27 de enero de 2020 la empresa efectuó transferencia bancaria a favor de la trabajadora aquí demandante por importe de 1262,14 euros
En fecha 15 de noviembre de 2019 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Pura contra GESTIÓN HOTELERA NOROESTE S.L. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por DÑA Pura contra la demandada GESTION HOSTELERA NOROESTE S.L. y en la que la actora solicitaba la resolución indemnizada de su relación laboral. La sentencia considera: a) que no se ha acreditado que la actora hubiese realizado servicios como coordinadora de SPA antes del 1 de enero de 2019, pero aun cuando fuese así y hubiese realizado funciones propias de la nueva categoría con anterioridad a esa fecha, en modo alguno sería motivo para solicitar la extinción indemnizada de la relación laboral, sino únicamente para interesar el abono de las diferencias salariales que le pudieran corresponder; b) que no se ha acreditado el horario que la demandante refiere en su demanda, por lo que no acredita el exceso de jornada, ni realización de horas extras, pero aun cuando así fuera no sería motivo para solicitar la extinción indemnizada de la relación laboral, sino únicamente para interesar el pago de las horas extras realizadas; c) que tampoco se ha acreditado la existencia del acoso alegado y que señala cometido por otra trabajadora, Dña. Vicenta, respecto de la cual no se han concretado hechos al respecto, y que la supuesta situación de acosos sería de un periodo de dos meses, periodo escaso para considerar como tal, y que además ninguna prueba se ha practicado acerca de la existencia de un hostigamiento, violencia psicológica o persecución de la demandante, derivándose del contenido de la carta de sanción (cuya impugnación es objeto de otro procedimiento) que lo que existe son una serie de desencuentros y desavenencias en el ámbito laboral entre la demandante y la otra trabajadora.; y d) que respecto al impago de la prestación de IT a fecha de presentación de la demanda (10 de diciembre de 2019) se le debía una mensualidad, que fue abonada el 13 de diciembre de 2019, por lo que no tiene entidad suficiente como para resolver el contrato puesto que la jurisprudencia viene exigiendo un impago continuado durante tres meses, lo que no se da en el caso de autos, en el que solo hay dos retrasos en el pago correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2019.
En consecuencia desestima la demanda interpuesta.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia en la que " estimando íntegramente el presente Recurso Declare la existencia de justa causa para la extinción de la relación laboral a instancia de la demandante al amparo de lo establecido en el Artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia Declare la extinción de la relación laboral solicitada por la demandante, condenando en consecuencia a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a indemnizar a la demandante en la misma cuantía que la establecida para el Despido disciplinario improcedente, calculada desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la de la fecha en la que se declare su extinción, todo ello con cuantos efectos favorables para este parte sean procedentes conforme a Derecho"Ž
El recurso ha sido impugnado por la empresa, quien solicita que se desestime el mismo y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
La recurrente solicita en sus dos primeros motivos de recurso y con apoyo en el art. 193 b) de la LRJS, la modificación de dos hechos probados.
Antes de resolver sobre cada una de las modificación solicitadas hemos de partir de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 1993\ 18), 294/1993 ( RTC 1993\ 294) y 93/1997 ( RTC 1997\ 93) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso
laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando,...
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