STSJ Galicia 122/2021, 18 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2021
Número de resolución122/2021

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2019 0002515

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003433 /2020 - MJC

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000224 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Alexander

ABOGADO/A: MANUEL COMENDADOR REY

RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3433/2020, formalizado por el abogado D. Manuel Comendador Rey, en nombre y representación de D. Alexander, contra la sentencia número 108/2020 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 224/2019, seguidos a instancia de D. Alexander frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Alexander presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 108/2020, de fecha dos de julio de dos mil veinte

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.-Se declara probado que D. Alexander, nacido el NUM000 de 1968, af‌iliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Autónomos, de profesión camarero propietario de bares y cafeterías.2º.-El día 17 de julio de 2019 el EVI emitió informe de valoración médica, cuyo contenido se da por reproducido por obrar unido al expediente administrativo, en el cual se indica que el demandante presenta como diagnóstico: Miocardiopatía dilatada no isquémica. Insuf‌iciencia mitral severa. Implante de mitraclip con insuf‌iciencia moderada residual (marzo 2018). Taquicardia regular de QRS ancho con inestabilidad hemodinámica; cardioversión eléctrica, implante DAI en prevención secundaria (junio 2018). Enero 2019:taquicardia ventricular monomorf‌ica sostenida (tormenta arrítmica); ablación de sustrato del ventrículo izquierdo. Limitaciones orgánicas y/o funcionales): Clase funcional I; Disfunción ventricular izquierda con FEVI 35%( ecocardiograma marzo 2019): Ergoespirometria noviembre de 2018: rendimiento físico ligeramente reducido para su edad, VO2 pico de 19.8ml/ min/kg( 5.7 MET, 67% del teórico, según Wassermann).Evaluación clínica laboral: 50 años, ref‌iere trabajar como camarero en una cafetería de su propiedad, en sociedad con otro. Dice que tiene empleados. Limitación para actividades laborales con requerimiento de carga física moderada-elevada intensidad. Limitación apura tareas de riesgo para sí mismo o para terceros (uso de maquinarias peligros, conducción de vehículos, manejo de armas, trabajo de alturas). Por ser portador de un DAI debería evitar la exposición a fuertes campos eléctricos o magnéticos, así como actividades físicas que puedan comprometer la integridad del aparato (movimientos repetidos de elevación del brazo izquierdo, o uso de herramientas que puedan dañar el dispositivo). 3º.-En fecha 9 de agosto de 2019 se emitió dictamen propuesta del EVI en el que determinado el cuadro clínico residual: Miocardiopatía dilatada no isquémica. Insuf‌iciencia mitral severa. Implante de mitraclip con insuf‌iciencia moderada residual (marzo 2018). Taquicardia regular de QRS ancho con inestabilidad hemodinámica; cardioversión eléctrica, implante DAI en prevención secundaria (junio 2018). Enero 2019: taquicardia ventricular monomorf‌ica sostenida (tormenta arrítmica); ablación de sustrato del ventrículo izquierdo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales. Clase funcional I; Disfunción ventricular izquierda con FEVI 35%( ecocardiograma marzo 2019): Ergoespirometria noviembre de 2018: rendimiento físico ligeramente reducido para su edad, VO2 pico de

19.8ml/ min/kg( 5.7 MET, 67% del teórico, según Wassermann)Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizadas por el titular, el EVI propone la calif‌icación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de total. Esta calif‌icación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 17 de julio de 2020.4º.-La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 9 de agosto de 2019 se acordó aprobar, con fecha de efectos de 7 de agosto de 2019, la pensión de incapacidad permanente, en el grado de total para la profesión habitual.5º.-Presentada reclamación previa por la demandante fue desestimada por el INSS por resolución de fecha 29 de octubre de 2019.6º.-La base reguladora 905,02 euros mensuales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Alexander contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en vez de la incapacidad permanente total reconocida en vía administrativa.

La parte actora recurre en suplicación al amparo de del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda en su día presentada.

No se impugnó el recurso.

SEGUNDO

_ Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

"Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se ref‌iere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384 ) conf‌igura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.

  1. La LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental: arts. 326.3, 327, 333 y 812.1.1º. A juicio de este Tribunal, la LEC no regula dos medios de prueba nuevos sino únicamente unas fuentes de prueba. Los arts. 299.2, 382.1 y 384.1 de la LEC se limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades. Se trata de una regulación brevísima: la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC, los cuales constituyen un númerus clausus. (...)

El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba...

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