STSJ Galicia 56/2021, 14 de Enero de 2021
Ponente | MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2021:25 |
Número de Recurso | 4072/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 56/2021 |
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2021 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2019 0004382
RSU RECURSO SUPLICACION 0004072 /2020 JP
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000723 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Ángel Daniel
GRADUADO/A SOCIAL: IAGO PEREIRO DIAZ
RECURRIDO/S D/ña: DROGUERIA VILLAR SL
ABOGADO/A: IVETTE GARRIDO GEA
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a catorce de enero de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4072/2020, formalizado por el Graduado Social D. IAGO PEREIRO DIAZ, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la sentencia número 211/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 723/2019, seguidos a instancia
de D. Ángel Daniel frente a DROGUERIA VILLAR SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Ángel Daniel presentó demanda contra DROGUERIA VILLAR SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 211/2020, de fecha dieciséis de julio de dos mil veinte.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero: D. Ángel Daniel venía ostentado, desde el 30 de marzo de 2016, el cargo de administrador solidario de la empresa DROGUERÍA VILLAR, S.L., poseyendo un 312% del capital social, encontrándose dado de alta en el RETA y percibiendo, a través de nómina, en concepto de Director, la cantidad de 1.000 euros mensuales. Segundo:
-
Ángel Daniel venía atendiendo el día a día de la empresa DROGUERÍA VILLAR, S.L., realizando, entre otras funciones, la llevanza de la contabilidad, realización de pedidos, atención a proveedores, atención al público...etc. Tercero: El 23 de mayo de 2019 D. Ángel Daniel renuncia al cargo de administrador solidario dela sociedad DROGUERÍA VILLAR, S.L. Cuarto: A través de correo electrónico de 26 de junio de 2019 D. Celso
, administrador de la sociedad, comunica al asesor lo siguiente: "Vamos a comunicar por escrito a Ángel Daniel el cese de su relación laboral con Droguería Villar dado que en la junta del mes de mayo presentó su renuncia." Quinto: A través de comunicación de 10 de julio de 2019 se pone en conocimiento del actor lo siguiente: "Droguería Villar SL le hace saber que en acta de fecha 23 de mayo de 2019 registrada ante el ilustre notario D. Pablo Carbajo Martínez, usted formalizó su renuncia a su cargo de administrador solidario de la referida empresa. En dicha acta se refleja textualmente: "en razón de la total disconformidad con los acuerdos y decisiones promovidas por el Administrador solidario Don Celso, en connivencia con el socio mayoritario, Don Enrique . El socio Don Ángel Daniel, por las razones expuestas y dada la renuncia al cargo ya consumada a partir del día de la fecha NO asume, ni le compete, responsabilidad alguna sobre la actividad de la sociedad, ni, en particular, sobre la actividad de droguería". Por tanto, y en consecuencia, a tenor del texto escrito y presentado por usted en el que claramente indica que no asumirá ninguna responsabilidad en la actividad de la Sociedad incluyendo específicamente la actividad de droguería, se le comunica que a partir de la citada fecha de renuncia, 23 de mayo de 2019, usted ha dejado voluntariamente de formar parte de la empresa, por lo que ha de abstenerse de acudir o permanente en las instalaciones de la misma así como de llevar a cabo cualquier actividad profesional en relación con la empresa Droguería Villar, SL." Sexto: No consta que el actor sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa. Séptimo: El 27 de agosto de 2019 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Se desestima la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel frente a la empresa DROGUERÍA VILLAR, S.L. por inexistencia de relación laboral, absolviendo a esta última de las pretensiones frente a ella ejercitada.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la parte actora, D. Ángel Daniel, la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen los ordinales 1º), 2º), 3º), 4º) y 5º) para que sean adicionados con los extremos que propone y que reciban las siguientes redacciones:
> Cita en su apoyo los f. 358bis, 360 bis, 362-364, 323 bis, 184bis, 189 bis,193-195, 253, 326 bis y 330 bis.
> Cita en su apoyo los f. 7, 2 y 2 bis, 358 bis, 442 bis, 393, 105 bis y 106, 390.
> Cita en su apoyo los f. 87 a 127, concretado en f. 101.
> Cita en su apoyo los f.390, 483.
> Cita en su apoyo el f. 7 y 441 de autos.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11), 4/5/2013, (RC 285-11) y 5/6/2011,( RC 158/2010), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.-Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, siendo preciso que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, siendo preciso además que el error deba desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998. 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de...
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