STSJ Extremadura 510/2020, 11 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución510/2020
Fecha11 Diciembre 2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00510/2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FPV

NIG: 10037 44 4 2020 0000175

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000452 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Alfredo

Abogado/a: DIANA MORALES SANCHEZ BUSTAMANTE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: LIBERBANK SA

Abogado/a: ANTONIO CEBRIAN CARRILLO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M.Y

POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 510/2020

En CÁCERES, a once de Diciembre de dos mil veinte..

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 452/2020, interpuesto por la Sra. Letrada Doña Diana Morales Sánchez Bustamante, en nombre y representación de DON Alfredo, contra la sentencia número 150/2020, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de Cáceres, en el procedimiento DEMANDA nº 89/2020, seguido a instancia del recurrente frente a LIBERBANK, S.A., parte representada por el Sr. Letrado Don Antonio Cebrián Carrillo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Alfredo presentó demanda contra LIBERBANK, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 150/2020, de fecha 16 de Septiembre de 2020.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Alfredo viene prestando sus servicios profesionale para el demandado LIBERBANK SA integrado en el grupo 1 nive VIII desde el 5 de mayo de 1998 con unas retribuciones incluido el prorrateo de pagas extras de de 2.882,32 euros (incluyendo la aportación al plan de pensiones) hasta que, acogiéndose al acuerdo laboral de 21/6/17 suscribe con la empresa documento de extinción contractual en fecha 19/9/19. Dichos documentos se dan aquí por reproducidos. La empresa abonó al trabajador en concepto de indemnización y compensación por extinción de la relación laboral la cantidad de 116.221,07 euros. El actor reclama en el presente procedimiento la cantidad de

4.938,05 conforme al desglose contenido en el Hecho Sexto de la demanda, radicando la diferencia en si debe o no computarse como salario a estos efectos la aportación al plan de pensiones. SEGUNDO: En segundo lugar, reclama al actor las aportaciones al plan de pensiones desde 1/1/14 a 30/6/17. En este sentido, el acuerdo laboral suscrito por la demandada y la representación de los trabajadores el 27 de abril de 2013 instituyó la suspensión de la aportación al plan de pensiones, si bien, a partir de 2018 debería ponerse en marcha un plan para su recuperación en el plazo de siete años siempre que cada uno de los años el índice de referencia ROE -rentabilidad f‌inanciera sobre los propios fondos de la empresa- en el ejercicio no resultase inferior al coste medio del capital en el período, determinado este por coste medio por experto independiente designado de común acuerdo por ambas partes, cumpliendo el grupo los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio, ratios calculados según la información contenida en las cuentas anuales aprobadas por la junta general de accionistas. También se estipuló que los trabajadores que causaren baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y extraordinarias al plan de pensiones por jubilación, despido objetivo y causas objetivas, se les realizaría, como así se ha hecho, una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que tendrían que haberse hecho hasta ese momento de no mediar la suspensión, aportación que se hace al tiempo de causar baja en la empresa. TERCERO: La empresa independiente Eudita certif‌icó que el ROE (Return of Equity), rentabilidad f‌inanciera sobre recursos propios, calculada como la relación entre el resultado atribuido a la sociedad dominante y los fondos propios es para la anualidad de 2018 (a 31 de diciembre) de 4 o de 4,1 según se tome el balance de las cuentas anuales y sociedades dependientes o el resultado del ejercicio según las cuentas anuales aprobadas y auditadas y los fondos propios medios calculados a partir de los estados f‌inancieros intermedios de la empresa y sociedades dependientes publicados en la página de la comisión nacional del mercado de valores. Por otro lado, estima que el coste del capital COE -Cost of Equityes, a fecha 31 de diciembre de 2018, del 8,98%. CUARTO: El actor ha dejado de percibir las aportaciones al fondo de pensiones desde la suspensión de 1 de enero de 2014. QUINTO: Se ha dictado sentencia f‌irme por el TS el 18 de noviembre de 2015, la cual obra unida y se tiene aquí por reproducida, igual que el acuerdo sindical de 27 de diciembre de 2013 que obra unido como documento 1 en el ramo de la demandada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva : "ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Alfredo contra LIBERBANK SA y en virtud de lo que antecede, CONDENO

a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.938,05 euros y más el 10% en concepto de mora y ABSUELVO a la demandada de los restantes pedimentos que contra ella se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Alfredo, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 89/2020 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 6 de Noviembre de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta frente a Liberbank, S.A. al entender que, si bien el demandante tiene derecho a que la indemnización que le corresponde percibir por extinción contractual formalizada el 19 de septiembre de 2019 y acogida al Acuerdo laboral de 21 de junio de 2017, vigente en la entidad hasta el 31 de diciembre de 2019, se calcule incluyendo las aportaciones al plan de pensiones, que han de ser consideradas como salario, remitiéndose a lo resuelto por esta Sala en sentencia de 10 de diciembre de 2019, considera que carece de el en lo que atañe a que se efectúen las aportaciones al plan de pensiones, no realizadas por la demandada, en el periodo que abarca del 1 de abril de 2014 al 30 de junio de 2017, que fueron suspendidas por acuerdo colectivo con la representación de los trabajadores, por dos motivos. El primero, por cuanto que la demandante no causó baja laboral en la entidad entre el 1 de abril de 2014 y el 30 de junio de 2017. Y, en segundo lugar, por cuanto que no se dan los requisitos para tener derecho a las aportaciones extraordinarias que previene el apartado 3 del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013.

Frente a esa última decisión, que le es adversa, se alza el demandante, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En único motivo del recurso, con amparo en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la disconforme la infracción de los artículos 1.258, 1.282, 1.283 y 1.289 del Código Civil y 14 de la Constitución, por entender que el juez a quo no ha interpretado adecuadamente los apartados que determina de lo acordado por las partes en el Acta Final con Acuerdo del Periodo de Consultas, de fecha 27 de diciembre de 2013, ya citado, efectuando los razonamientos que estima oportunos.

En concreto, para centrar la cuestión objeto de debate, hemos de partir del apartado II del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, con el que concluyó el periodo de...

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