STSJ Galicia , 11 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2020

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2019 0000679

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003372 /2020-CON

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000222 /2019

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

ABOGADO/A: XAVIER CASTRO MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG), SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), UNION SINDICAL OBRERA ( USO ), AENA AEROPUERTOS SA

ABOGADO/A:,, JOSE MANUEL VALES RAÑA, NATALIA ERVITI ALVAREZ, CONSUELO SOLA RODRIGUEZ

PROCURADOR:,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:, MATILDE MALLO NIEVES,,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a once de diciembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003372/2020, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Xavier Castro Martínez, en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000222/2019, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA frente a CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG), SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), UNION SINDICAL OBRERA (USO), AENA AEROPUERTOS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA presentó demanda contra CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG), SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), UNION SINDICAL OBRERA ( USO), AENA AEROPUERTOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. .- En el centro de trabajo aeropuerto de Santiago de Compostela, las/os trabajadoras/es vinculados laboralmente con la demandada AENA S.M.E. SA vienen sujetos al Convenio colectivo del grupo de empresas AENA./ 2º. -El artículo 81.1 del Convenio aplicable dispone que El trabajador, con justif‌icación adecuada, previo aviso, tendrá derecho a los permisos retribuidos por los tiempos y causas siguientes:...c) Por accidente o enfermedad graves del cónyuge o pareja de hecho y parientes hasta segundo grado de consanguinidad o af‌inidad, tres días, ampliables a cinco días si el trabajador tuviese necesidad de desplazarse fuera de su residencia./ 3º. -El 29-12-2017 el Jefe del departamento de Recursos Humanos comunicó por teléfono a la Secretaria del Comité de empresa del aeropuerto de Santiago doña Genoveva que los permisos de enfermedad de familiar, a partir del 1 de enero, se iba a seguir el criterio de su concesión de tres días si el hospital está en la misma provincia y 5 si están en distinta provincia./ 4º .- La Secretaria del Comité de empresa pidió a la Dirección del aeropuerto en correo electrónico fechado el 4-01-2018 que se emitiese comunicación escrita del procedimiento que se iba a llevar a cabo en relación con los citados permisos./ 5º .- En Acta de reunión del Comité y la Dirección del centro de 24-01-2018 consta El responsable de RRHH explica que no es una modif‌icación sustancial sino un criterio que varía ligeramente para ajustarse al espíritu del permiso, y que es que el trabajador pueda atender durante tres días a su familiar enfermo, por ello los dos días adicionales deben ser para desplazamiento, de esta forma el criterio que se emplea en el aeropuerto sigue siendo favorable al trabajador al ser poco restrictivo. En análogo sentido el correo electrónico dirigido por el Jefe de Recursos humanos a la Secretaria del Comité de centro en fecha 7-02-2018, que damos por reproducido./ 6º. - En Acta de reunión del Comité y la Dirección del centro de 24-01-2018 se ref‌leja nuevamente la discrepancia entre las partes en términos que constan documentados, a los que nos remitimos en este punto./ 7º. - La CIVCA, según acta de los días 3 y 4 de julio de 2019, tras el oportuno debate sobre la demanda de conciliación presentada por el delegado sindical de CIG del Aeropuerto de Santiago, sobre aplicación del artículo 81.1.c) permiso por accidente o enfermedad grave de familiar del vigente convenio colectivo, no alcanzó el consenso necesario para poder llegar a un acuerdo en la pretensión planteada por la representación sindical. En Acta de reunión de marzo 2013 f‌igura la consulta planteada por la sección sindical de CCOO del aeropuerto de Almería en el sentido de qué se entiende por lugar de residencia a los efectos del artículo 81 c del I Convenio colectivo del grupo AENA. La CIVCA consideró que residencia habitual es el lugar donde el trabajador tiene el domicilio habitual comunicado por el trabajador a la empresa. En Acta de febrero de 2017, también unida a autos como las anteriores, a efectos de tenerlas por reproducidas, consta ante consulta referida al aeropuerto de Cuatro Vientos, que La representación empresarial, por similitud a la consulta 7 de la CIVCA 3/13 y a la consulta 1.22 de la CIVCA 3/15, considera que, basándose en diversa jurisprudencia sobre la materia, la ampliación a cinco días debe atender a las circunstancias concurrentes en cada caso, valorándose la necesidad o no de obtener la extensión temporal del permiso (distancia entre municipios, medios de transporte existentes entre ellos,

tiempo que se tarda de un lugar a otro y otras circunstancias que permitan discriminar positivamente a quien tiene que realizar una travesía más larga y complicada).La representación sindical se remite a la contestación de esta representación de la consulta 7 de la CIVCA 3/06: "La representación sindical manif‌iesta la falta de criterio de planif‌icación de recursos humanos y aplicación de criterios por parte de la Dirección de organización y recursos humanos de Aena, al no querer determinar y concretar asuntos que vayan en benef‌icio de los trabajadores y de la empresa, sobre la cuestión de cuando se determina 3 o 5 días para desplazarse fuera de su residencia habitual. Esta representación entiende que el termino desplazamiento hace referencia a un cambio de municipio, independientemente de la distancia a la que se encuentre uno de otro"./ 8º .-Se celebró sin avenencia el 14-09-2018 acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 28-08-2018.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMAR la demanda de conf‌licto colectivo planteado por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, con adhesión del SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA y UNION GENERAL DE TRABAJADORES y UNIÓN SINDICAL OBRERA, frente a AENA S.M.E. SA, y, en consecuencia, absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de octubre de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de diciembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. / modif‌icando el hecho probado quinto, para que se sustituya el último párrafo por otro del siguiente tenor literal:

    En data 7/2/2018 o Xefe do Departamento de RRHH, Millán, contesta en nome da empresa ao correo remitido pola Secretaria do Comité de Centro, co seguinte teor literal: "En contestación a correo remitido al Director por la secretaria de Comité de Centro, indicaros que como ya se ha comunicado verbalmente al Presidente y Secretaria del Comité del aeropuerto, en el permiso por enfermedad familiar, a partir del 1 de enero se ha seguido el criterio de concesión de tres días si el domicilio y el hospital están en la misma provincia y 5 si están en distinta provincia. Criterio que varía ligeramente para ajustarse al espíritu del permiso recogido en el vigente Convenio Colectivo, y que es que el trabajador pueda atender durante tres días a su familiar enfermo, por ello los dos días adicionales deben ser para desplazamiento. De esta forma el criterio que se emplea en el aeropuerto sigue siendo favorable al trabajador, al ser poco restrictivo.

    Se ampara en la prueba documental (vid. documento nº 5 del ramo de prueba de la demandante; folio 300 de los autos).

    Por lo que se...

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