ATS, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3130/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CME/DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3130/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Augusto presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) de 23 de marzo de 2018, dictada en el rollo de apelación 795/2017, dimanante del procedimiento ordinario 51/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2018 se tuvo por personado al procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre de Banco Popular Español como parte recurrida, y por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2018 se tuvo por personado al recurrente D. Augusto, representado por la procuradora Dª Raquel Rujas Martín.

CUARTO

Mediante providencia de 28 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

QUINTO

Mediante diligencia de 15 de diciembre de 2020 se hace constar que han evacuado el trámite todas las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Augusto presentó demanda contra Banco Popular Español en ejercicio de acción de nulidad de condiciones generales de la contratación por la que solicita que se declaren nulas por abusivas determinadas cláusulas contenidas en su contrato de préstamo hipotecario.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda.

D. Augusto formuló recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena).

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Según parece, el recurso de casación se plantea con base en la vulneración del art. 51 CE desarrollado por el texto refundido de la LGDCU y el art. 4 bis LOPJ en relación con la aplicación de la Directiva 93/13, arts. 6 y 7, y por la vulneración del art. 63 del Reglamento Notarial en relación con el Anexo II de la norma 6 (sic) del RD 1426/1989 sobre aranceles notariales.

Y el recurso extraordinario por infracción procesal denuncia la infracción del art. 469 LEC en relación con el art. 24 CE respecto de la condena en costas, con infracción del art. 394.1 LEC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir.

El recurso es defectuoso desde el punto de vista formal hasta tal punto que deviene inadmisible, al no cumplir con ninguno de los requisitos más elementales respecto de la forma que debe presentar el recurso de casación. En este sentido, es preciso que el recurso se estructure en motivos, uno por cada una de las infracciones que se denuncien. A su vez, cada motivo debe articularse a través de un encabezamiento y un desarrollo. El encabezamiento debe indicar de forma clara la concreta norma o normas que se consideren infringidas, un resumen de la infracción cometida y la modalidad de acceso a la casación, es decir, si se basa en la oposición a la jurisprudencia de esta sala, a la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales o la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. Nada de esto realiza el recurrente, presentando un escrito en el que ni siquiera se diferencia de forma clara la parte del mismo que se destina al recurso de casación y la relativa al recurso extraordinario por infracción procesal, mezclando toda suerte de cuestiones de naturaleza heterogénea, sin que sea claro apreciar en algunas de ellas la concreta norma civil sustantiva que se considera infringida, todo lo cual conduce a la inadmisión del recurso. Como ya indicó entre otras la STS 128/2020, de 26 de febrero:

"3.- Este tribunal ha afirmado, de modo reiterado, que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación exigidas en el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia o el principio general del Derecho infringidos. Es necesario que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo, en la que se mezclen diversas cuestiones, menos aún si se trata de cuestiones procesales ajenas al recurso de casación.

4.- No es posible transformar la casación en una tercera instancia. El recurso de casación, como recurso extraordinario, se halla sometido a ciertas exigencias de rigor que se traducen, entre otras cuestiones, en la imposibilidad de acumular argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado. [...]"

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de 3 de noviembre de 2020.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos comporta la pérdida de los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Augusto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) de 23 de marzo de 2018, dictada en el rollo de apelación 795/2017, dimanante del procedimiento ordinario 51/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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