STS 114/2021, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 114/2021

Fecha de sentencia: 02/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3273/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION N. 9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3273/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 114/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Combalia Agencia Marítima S.A., representada por la procuradora D.ª Alicia Porta Campbell, bajo la dirección letrada de D. Carlos Salinas Adelantado, contra la sentencia núm. 444/2018, de 18 de mayo, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 1881/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 288/2017, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, sobre acción directa en contrato de transporte terrestre de mercancías. Ha sido parte recurrida Gallego Álvarez S.L., representada por la procuradora D.ª María-Dolores Girón Arjonilla y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Jesús Lara Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª María Isabel Farinos Sospedra, en nombre y representación de Gallego Álvarez S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Combalia Agencia Marítima S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia en la que:

    "1. Se condene al demandado a que pague a mi representada la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (12.467,20 €) más los intereses legales que correspondieren.

    "2. Se condene en costas al demandado, dado que, a día de hoy, existe numerosa jurisprudencia al respecto, siendo por ende cuestión pacífica lo solicitado por el actor."

  2. - La demanda fue presentada el 21 de marzo de 2017 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, se registró con el núm. 288/2017. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - El procurador D. Gonzalo Sancho Gaspar, en representación de Combalia Agencia Marítima S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda y la imposición de costas a la actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez de adscripción del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia dictó sentencia n.º 252/2017, de 20 de octubre, con la siguiente parte dispositiva:

    "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de GALLEGO ÁLVAREZ, S.L. contra COMBALIA AGENCIA MARÍTIMA, S.A. y, en consecuencia ABSUELVO LIBREMENTE al demandado de las pretensiones dirigidas contra ella; todo ello sin hace expresa condena en las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Gallego Álvarez S.L.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 1881/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva establece:

"ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad GALLEGO ÁLVAREZ S.L. contra la sentencia dictada Mercantil Nº 2 de Valencia en 20 de octubre de 2017 que revocamos y, en su lugar,

ESTIMAMOS la demanda formulada por la entidad GALLEGO ÁLVAREZ SL. De manera que CONDENAMOS a la entidad COMBALIA AGENCIA MARÍTIMA S.A. a pagar a la actora la cantidad de 12.467,20 euros. A tal cantidad se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, sin condena en costas en la primera instancia".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Gonzalo Sancho Gaspar, en representación de Combalia Agencia Marítima S.A., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Infracción de la Disposición Adicional 6.ª Ley 9/2013 en relación al art. 50.3 y 51 bis de la Ley Concursal.

    "Segundo.- Infracción de la Disposición Adicional 6ª Ley 9/2013 en relación al art. 50.3 y 51 bis de la Ley Concursal.

    "Tercero.- Infracción de la D.A. 6ª Ley 9/2013."

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 28 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Combalia Agencia Marítima. S.A. contra la sentencia dictada con fecha18 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en el rollo de apelación n.º 1881/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 288/2017 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia."

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 25 de febrero de 2021, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - Entre octubre y diciembre de 2014, Combalia Agencia Marítima S.A. (en lo sucesivo, Combalia) encomendó unos servicios de transporte a la empresa Cotransa S.A., quien, a su vez, subcontrató la ejecución del transporte con la empresa Gallego Álvarez S.L.

  2. - Los servicios de transporte subcontratados no han sido abonados al intermediario, a quien se le adeudan 12.467,20 €.

  3. - La empresa cargadora (Combalia) había abonado a Cotransa todas las cantidades debidas por este transporte.

  4. - El 8 de enero de 2015 fue declarado el concurso voluntario de Cotransa.

  5. - El 21 de marzo de 2017, Gallego Álvarez interpuso una demanda contra Combalia, en reclamación de la cantidad adeudada, en ejercicio de la acción directa regulada en la Disposición Adicional sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, de modificación de la Ley 16/1987, de ordenación del transporte terrestre (LOTT).

  6. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En lo que aquí interesa, consideró que como Combalia había abonado la deuda en el concurso de acreedores de Cotransa, debería ser en dicho procedimiento donde la demandante reclamara su crédito.

  7. - La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la demandada, por considerar que la acción directa ejercitada por el transportista final o efectivo contra el cargador es inmune a los pagos que éste le hubiera realizado al transportista intermedio o subcontratante y que, al haber pagado Combalia a Cotransa, este procedimiento no tiene incidencia alguna en el concurso, sin perjuicio de la acción de regreso que tendría Combalia frente a la intermediaria concursada.

  8. - Combalia ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso de casación. Planteamiento de los tres motivos

  1. - El primer motivo de casación denuncia la infracción de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, en relación con los arts. 50.3 y 51 bis de la Ley Concursal (LC).

    En el desarrollo del motivo se aduce, sintéticamente, que las previsiones de los arts. 50.3 y 51 bis LC deben prevalecer sobre la mencionada Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, por lo que, una vez que ha sido declarado en concurso el intermediario, no cabe ejercitar la acción directa contra el cargador principal. Por lo que la demanda ni siquiera debería haber sido admitida a trámite.

  2. - El segundo motivo de casación denuncia la infracción de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, en relación con los arts. 50.3 y 51 bis LC.

    Al desarrollarlo, la parte recurrente alega, resumidamente, que de considerarse que, pese a la declaración de concurso es procedente la acción directa del porteador efectivo, el crédito del cargador principal que ya ha pagado al intermediario debería ser considerado como crédito contra la masa.

  3. - El tercer motivo de casación denuncia la infracción de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, por cuanto la misma no establece una garantía solidaria que opere aunque la demandada haya abonado el precio del transporte.

  4. - Dada la conexidad argumental entre los tres motivos, deben ser resueltos conjuntamente.

TERCERO

Decisión de la Sala. Remisión a la jurisprudencia previa en la materia

  1. - Las cuestiones debatidas en este recurso han sido ya resueltas por esta sala en las sentencias 695/2020, 699/2020 y 701/2020, todas de 29 de diciembre. A cuyo contenido más extenso nos remitimos.

  2. - En tales resoluciones, tras repasar la jurisprudencia sobre el tratamiento de la acción directa del art. 1597 CC en el concurso de acreedores y la jurisprudencia sobre la acción directa del transportista efectivo contra el cargador y los intervinientes en la cadena de subcontratación, nos pronunciamos sobre la interrelación entre la regulación de la acción directa del transportista efectivo y las previsiones de los arts. 50.3º y 51 bis LC (actuales arts. 136.1.3º y 139.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal), en los siguientes términos:

  1. La jurisprudencia sobre el tratamiento de la acción directa del art. 1597 CC en el concurso del contratista no es extensible a esta modalidad de acción directa del transportista efectivo, por dos grupos de razones: uno de orden legislativo, y otro de naturaleza interpretativa, en función de la distinta naturaleza y finalidad de ambas acciones directas.

  2. Desde el punto de vista legislativo, la Disposición Adicional Sexta Ley 9/2013 no contiene ninguna previsión que excepcione su aplicación en caso de concurso del porteador intermedio, pese a que cuando se promulgó ya estaban en vigor los arts. 50.3º y 51 bis.2 LC (que provenían de la reforma operada por la Ley 38/2011). Los cuales, por cierto, no se refieren en general a todo tipo de acciones directas, sino específica y nominativamente a la del art. 1597 CC. Y con posterioridad, el Texto Refundido de la Ley Concursal tampoco ha incluido la acción directa del transportista entre las vetadas para su ejercicio tras la declaración de concurso, sino que en los mencionados arts. 136.1.3º y 139.2 sigue haciendo mención exclusivamente a la del contrato de obra regulada en el art. 1597 CC.

  3. En cuanto a la naturaleza y finalidad de las dos acciones directas a las que nos venimos refiriendo (la del arrendamiento de obra y la del transporte), son diferentes y cumplen fines distintos.

    La acción directa del contratista tiene relación con el entramado de obligaciones que surgen del contrato de obra, en cuanto que, mediante el ejercicio de la acción, el dueño de la obra paga su deuda y el subcontratista (deudor intermedio) desaparece de la relación, al quedar saldado su crédito.

    Por el contrario, en la acción directa del transportista efectivo, éste exige y cobra su crédito del cargador principal porque resulta directamente obligado a ello (no por el contrato, sino por la ley), incluso aunque éste haya extinguido su deuda con el porteador intermedio.

    El art. 50.3 LC prohibía la presentación de nuevas demandas y el art. 51 bis.2 LC ordenaba la suspensión de los procedimientos en que se hubiera ejercitado la acción directa del art. 1597 CC porque el efecto de retención que sobre el crédito del contratista produce su ejercicio por el subcontratista frente al comitente pierde sentido en caso de concurso del contratista.

    Por el contrario, como la acción directa del porteador efectivo no implica retención alguna de ningún elemento del patrimonio del eslabón intermedio, por apoyarse en la mera existencia del crédito del porteador efectivo frente al cargador principal, no cabe hacer una aplicación analógica a un supuesto diferente.

  4. Una vez que no hay prohibición legal para el ejercicio de la acción directa del porteador efectivo frente al cargador principal, aunque el porteador intermedio haya sido declarado en concurso, deben distinguirse dos situaciones diferentes, en función de que, antes del concurso, el cargador haya abonado el precio del transporte al porteador intermedio (concursado) o que no lo haya hecho. Aunque en ambos casos procede el ejercicio de la acción directa que nos ocupa.

    En el primer caso, no hay ningún crédito en la masa activa del concurso que pueda verse afectado, por lo que el ejercicio de la acción directa queda al margen del proceso concursal, ya que no afecta al interés del concurso. Por el contrario, precisamente porque el intermediario es insolvente y ha sido declarado en concurso, cobra más sentido el ejercicio de la acción directa frente al cargador principal. Sin perjuicio de que el éxito de la acción directa haga surgir un nuevo crédito de regreso del cargador frente al intermediario concursado, lo que es ajeno al litigio que nos ocupa.

    En el segundo caso, el ejercicio de la acción directa por parte del porteador efectivo frente al cargador principal una vez declarado el concurso del porteador intermedio (o su continuación si se ejercitó con anterioridad), cuando no ha habido pago previo del cargador, tampoco afecta al concurso, puesto que el porteador efectivo opta por reclamar, no contra el concursado, con quien contrató directamente, sino contra el cargador principal, que cumple la función de garante ex lege de la deuda.

CUARTO

Desestimación del recurso de casación

  1. - Como la declaración de concurso del intermediario o porteador intermedio no impide el ejercicio de la acción directa del porteador efectivo frente al cargador principal, decae el primer motivo de casación.

  2. - El segundo motivo de casación no puede prosperar, puesto que resulta improcedente hacer ningún pronunciamiento sobre la clasificación de un crédito en un procedimiento distinto al concurso. Será en el concurso de Cotransa dónde haya de calificarse, en su caso, el crédito de regreso de la recurrente.

  3. - Igualmente, las alegaciones del tercer motivo de casación sobre la interpretación de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013 tampoco pueden prosperar, por oponerse a la jurisprudencia de la sala, antes expuesta.

QUINTO

Costas y depósitos

  1. - La desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse a la parte recurrente las costas por él causadas, según ordena el art. 398.1 LEC.

  2. - Así mismo, debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para su interposición, como ordena la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Combalia Agencia Marítima S.A. contra la sentencia núm. 444/2018, de 18 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, en el recurso de apelación núm. 1881/2017.

  2. - Imponer a la recurrente las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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