SJMer nº 3 41/2023, 22 de Mayo de 2023, de Barcelona
Ponente | BERTA PELLICER ORTIZ |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JMB:2023:1360 |
Número de Recurso | 545/2021 |
Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
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TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218007577
Procedimiento ordinario - 545/2021 -TT1
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004054521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000004054521
Parte demandante/ejecutante: Fausto
Procurador/a: Maria Jose Ferrando Hernandez
Abogado/a: Jesús Manuel Bueno Bellido Parte demandada/ejecutada: QUALY TRANS SL
Procurador/a: Albert Josep Piñana Ibañez
Abogado/a: Josep Maria Farré Sanuy
Objeto: Transporte terrestre. Acción directa DA 6ª LOTT. Legitimación activa. Prescripción. Legitimación
Pasiva.
SENTENCIA Nº 41/2023
Magistrada que la dicta: BERTA PELLICER ORTIZ
Lugar: Barcelona
Fecha: 22 de mayo de 2023.
Doña María José Ferrando Hernández, Procuradora de, tal como consta debidamente acreditado en autos, en representación de Fausto, presentó demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra
la empresa QUALY TRANS SL (en adelante "QUALY TRANS"), cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto.
Por auto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada, que se opuso a la Demanda, en los concretos términos que se expondrán.
La audiencia previa se celebró en la fecha señalada por el Juzgado, a la que comparecieron ambas partes personadas. Tras manifestar que no había posibilidad de llegar a un acuerdo, se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios, que fueron admitidos en los concretos términos que constan en autos.
El juicio se celebró el día 16 de mayo de 2023, en el que se practicó la prueba admitida en el acto de la Audiencia Previa. Finalmente, se concedió la palabra a ambos letrados para informe final. Evacuado el requerimiento, quedaron los autos en poder del provente para dictar sentencia.
Posiciones de las partes.
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La parte actora, Fausto, interpone Demanda contra la entidad mercantil QUALY TRANS, S.L., por la que solicita la condena de la misma al pago de la cantidad que le adeuda, por el importe de 52.550,30 €, más intereses correspondientes y costas del procedimiento, todo ello en ejercicio de la acción directa del transportista efectivo en los casos de subcontratación, prevista en la DA 6ª LOTT.
La reclamación que formula se asienta sobre los siguientes hechos y alegaciones:
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La parte demandada QUALY TRANS, S.L. encargó una serie de servicios de transporte a la entidad EUROBLUE LOGISTICS, SLU, que realizó el actor, Sr Fausto, que son los que figuran en las facturas que se citan en la Demanda, todas ellas del periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 15 de noviembre de 2018, por el importe total reclamado, formalizada esta cantidad a través de 24 facturas.
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El intermediario en el transporte, EUROBLUE LOGISTICS SLU, no ha procedido al pago de la referida cantidad, por lo que ejercita la acción directa regulada en la DA 6ª LOTT contra el cargador.
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Las reclamaciones previas extrajudiciales han resultado infructuosas.
Con la Demanda aporta como única documental las facturas correspondientes a la prestación del servicio de transporte terrestre de mercancías por carretera que afirma haber realizado (concretamente 24 facturas y 294 documentos de transporte), por el importe indicado, y la relativa a las reclamaciones extrajudiciales previas.
En el acto del juicio la actora redujo la cantidad reclamada a 48.642,00 euros, como consecuencia de admitir el motivo de oposición de la demandada relativo a la falta de legitimación pasiva, fundado en no ostentar la condición de cargador principal, ni de interviniente en la cadena de subcontratación en relación a parte de los transportes a que se refieren las facturas reclamades, todo ello por importe de 3.908,30 euros, en los concretos términos que se expondrán .
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La parte demandada interesa la íntegra desestimación de la Demanda,con expresa imposición de costas a la parte actora, invocando los siguientes motivos de oposición:
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Falta de legitimación activa del Sr Fausto : Este motivo de oposición se asienta en que si bien en la Demanda se afirma que la demandada QUALY TRANS encargó una serie de transportes a EUROBLUE, que fueron realizados por el actor, no se aporta con la Demanda prueba alguna de que el mismo hubiera realizado efectivamente los transportes a los que se refieren las 24 facturas reclamadas. El único legitimado para ejercitar la acción directa prevista en la DA 6ª LOTT contra el cargador es el transportista efectivo (titular del vehículo que realiza de manera efectiva el transporte) y no otro interviniente en la cadena de subcontratación.
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Prescripción de la acción ejercitada .
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Subsidiariamente, para el caso de no ser desestimada la Demanda en base a la apreciación de la falta de legitimación activa o prescripción de la acción, alega falta de legitimación pasiva, que concreta en que no fue el cargador principal, ni interviniente en la cadena de subcontratación, en 13 transportes del total de 147 a los que se refiere la Demanda (los 11 transportes y 2 portes que se relacionan en la pág 12 Contestación y que aparecen en el cuadro que se aporta en la página 17 de la Contestación ). Opone que estos 11 transportes totalizan un importe total de portes de 3.895,90€ IVA incluido . Asimismo se reclaman dos portes de 20 euros cada uno de ellos (en total 48,40 euros - 20 euros de cada uno de estos dos portes más 8,40 euros en concepto de 21% de IVA-) y de fechas 02/03/2018 y 05/03/2018, respectivamente (incluidos en la factura nº NUM000 de 16/03/2018 con el concepto de "incremento 20 € viaje"). Partiendo de ello opone que QUALY TRANS no
procedió a su contratación como cargador principal de estos dos transportes, ni tampoco consta aportada ninguna documentación acreditativa de este supuesto "incremento de viaje". Como consecuencia de todo lo anteriormente manifestado, y de forma subsidiaria a la desestimación de la demanda que ha sido peticionada, de la cuantía objeto de reclamación en todo caso debería deducirse esta cantidad de 3.908,30 euros (importe de 3.190 euros reclamado en relación con estos 11 transportes - más su correspondiente IVA del 21%- más importe de 40 euros reclamado en concepto de "incremento 20 € viaje" -más su correspondiente IVA del 21%-), al no estar legitimada pasivamente QUALY TRANS para ser reclamada en relación con este importe, dado que no tuvo ningún tipo de intervención en estos transportes: ni en cualidad de cargador principal, ni de cargador contractual, ni tampoco de subcontratista en una eventual cadena de subcontratación de estos transportes. En este sentido, ya se ha indicado que la actora, en trámite de conclusiones, redujo la cantidad reclamada a 48.642,00 euros.
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La acción directa del transportista efectivo contra el cargador principal.
La parte actora ejercita en la demanda la acción directa contra QUALY TRANS, en su condición de cargador principal, solicitando su condena al pago de los portes debidos y no satisfechos por EUROBLUE LOGISTICS, SLU, petición a la que se opone la sociedad demandada.
Al respecto, la DA 6ª de la ley 9/2013, de 4 de julio, dispone lo siguiente:
"En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre".
Por lo tanto, y a tenor de esta norma, la acción directa sólo podrá ser ejercitada por parte del transportista que, de forma efectiva, haya realizado un transporte terrestre de mercancías, para el cobro del porte que no le haya sido satisfecho, y la podrá ejercitar, en el caso de intermediación en la contratación, contra el cargador principal (es decir, el primer cargador que contrata la realización de un transporte), así como contra todos aquellos que posteriormente intervienen en una cadena de subcontrataciones sucesivas de este transporte. Como consecuencia de ello, esta acción directa reviste tres características básicas:
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) Se trata de una acción que sólo puede ejercitar quien ha realizado efectivamente un transporte. Por tanto, la legitimación para plantear este tipo de acción recae exclusivamente en el sujeto que ha ejecutado materialmente el transporte, esto es, el porteador efectivo, pero en nadie más.
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) Esta acción puede dirigirse no sólo contra el cargador contractual del porteador efectivo (el último intermediario), sino contra todos los sujetos que hubiesen intervenido con anterioridad en sucesivas subcontrataciones (los anteriores intermediarios), hasta llegar al cargador principal.
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) La reclamación sólo se entablará cuando el transportista efectivo no hubiera cobrado el porte adeudado por el porteador que le hubiera contratado (cargador contractual). Es una fórmula de reclamación supeditada, por tanto, al incumplimiento del pago del porte al porteador efectivo, por parte del subcontratista que lo ha contratado.
Además, conviene recordar que sobre la acción...
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