ATS, 3 de Marzo de 2021

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2021:2279A
Número de Recurso67/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 67/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 67/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 3 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2018, en el procedimiento nº 63/17 seguido a instancia de D.ª Rosa contra CIESM-INTEVIA SA, Elsamex SA, Elsamex Internacional SL, Atenea Seguridad y Medio Ambiente SA, Grusamar Ingeniería y Consulting SL, Cofederación Hidrográfica del Segura y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 26 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Gálvez Peñalver en nombre y representación de D.ª Rosa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina

El tema planteado se centra en decidir si la trabajadora ha estado sometida cesión ilegal de la demandada (Grusamar Ingeniaría y Consulting, SL) en favor de la codemandada Confederación Hidrográfica del Segura.

SEGUNDO

Examen del supuesto de la sentencia recurrida

La trabajadora fue contratada el 06/02/2006 por Grusamar Ingeniería y Consulting, SL (en adelante, Grusamar), primero mediante contrato en prácticas y luego por obra o servicio determinado, para prestar labores de tramitación de expedientes administrativos, con vinculación a la contrata de "Asistencia Técnica de Apoyo a la tramitación de expedientes sancionadores y de Comunidades de Regantes", adjudicada a Grusamar por la Confederación Hidrográfica del Segura (en adelante, CHS).

Al principio la demandante hacía su trabajo en dependencias de la Comisaría de Aguas de CHS, para lo que utilizaba los medios facilitados por ésta (teléfono, ordenador y base de datos); pero a partir del año 2011 la accionante realizaba sus tareas laborales en un inmueble de la empresa Grusamar, empleando los medios, útiles de trabajo, mobiliario, herramientas informáticas y claves de acceso puestos a su disposición por ésta. Grusamar tenía varios trabajadores adscritos al mencionado contrato de asistencia técnica, con los que mantenía reuniones periódicas con la dirección empresarial para tratar sobre la marcha de la contrata. Uno de estos trabajadores, llevaba la parte económica del contrato administrativo y desempeñaba las funciones de jefatura del grupo de trabajadores adscritos al mismo. La demandante rendía cuentas de su trabajo a dicha jefa, a quien también tenía que comunicar las solicitudes de vacaciones. Cuando tuvo lugar el traslado de los empleados asignados a la contrata al local de Grusamar, la empresa demandada estableció un horario flexible de entrada y salida que fuera compatible con los requerimientos de la empresa cliente, y estableció un control de cumplimiento de la jornada de trabajo similar al instalado por la empresa en otra de sus oficinas, constando igualmente que Grusamar proporcionó a la actora formación e información sobre los riesgos derivados de su puesto de trabajo y sobre las medidas a adoptar para prevenirlos.

El 5/6/2016 Grusamar inició un periodo de consultas con la representación de los trabajadores con miras a suspender los contratos de trabajadores afectados por motivos de producción, consistentes en la inminente finalización de contratos administrativos adjudicados por la CHS. El periodo de consultas finalizó con acuerdo suscrito el 08/07/2016, en virtud del cual quedaron suspendidos cinco contratos de trabajo, entre ellos el de la demandante, durante el periodo comprendido entre el 11/07/2016 y el 31/12/2016.

Finalmente, Grusamar despidió a la trabajadora demandante por causas objetivas de índole organizativa y productiva, mediante carta de 21/12/2016, con efectos del 01/01/2017.

De lo expuesto, la sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de junio de 2019 (R. 210/2019), deduce que no existe cesión ilegal, pues Grusamar es una empresa real, cumplía con un fin legal y ejercitaba las fundamentales facultades empresariales.

TERCERO

Examen del supuesto de la sentencia de contraste

En el caso la sentencia citada como término de comparación, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 10 de diciembre de 2014 (R. 622/2014), la actora había sido contratada por TRAGSATEC con la categoría de titulada superior para prestar servicios en el cumplimiento de la encomienda de gestión realizada a favor de la referida empresa por la codemandada, la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS).

La relación laboral con TRAGSATEC se inició en virtud de contrato de trabajo en prácticas suscrito en 21/05/2007, que fue prorrogado y a partir de 22/05/2009 celebraron contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo completo, con duración pactada hasta la finalización de los trabajos de su especialidad y categoría dentro del servicio objeto del contrato consistente en "A.T. apoyo jurídico a las propuestas de resolución de recursos administrativos en el área jurídico-patrimonial de la 22-05-2009 celebraron contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo completo, con duración pactada desde el 22- 05-2009 hasta la finalización de los trabajos de su especialidad y categoría dentro del servicio objeto del contrato, consistente en "A.T apoyo jurídico a las propuestas de resolución de recursos administrativos en el área jurídico- patrimonial de la Confederación Hidrográfica del Segura, según encargo de la Confederación Hidrográfica del Segura" según encargo de la misma, objeto que a partir del 11/02/2011 se modificó Elaboración propuestas de resolución de recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de la administración, tramitación de procedimientos de reclamación patrimonial, elaboración de propuestas de resolución de los recursos de alzada, apoyo en la elaboración de informes jurídicos en general.

La sentencia declara la existencia de cesión ilegal porque aun cuando consta en hechos probados que TRAGSATEC tenía un jefe de grupo que controlaba o podía controlar la actividad de la trabajadora demandante, también se recoge en hechos probados, que la encomienda de gestión adjudicada era para la elaboración de propuestas de resolución de recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de la Administración, tramitación de procedimientos de reclamación patrimonial, elaboración de propuestas de resolución de los recursos de alzada, apoyo en la elaboración de informes jurídicos en general, lo que finalmente se reduce a "Apoyo Técnico-Jurídico al Área Jurídico-Patrimonial de la Secretaría general de la Confederación Hidrográfica del Segura", actividad laboral que se desarrollaba en las dependencias de la mencionada Confederación, disponía de cuenta de usuario PC de la misma para acceso a intranet, denominada "AT de supervisión" (asistencia técnica de supervisión), aunque distinta de la de los funcionarios, para de esta forma acceder a la gestión de expedientes jurídicos y clave de acceso para utilizar la fotocopiadora y el escáner existente en el Área Jurídica, en la que realizaba su función; y el referido apoyo implica que la única aportación que efectuaba TRAGSATEC era la propia trabajadora demandante, pues ninguna organización o medios materiales se ponían a disposición por dicha empresa, cuya actividad se realizaba en las dependencias de CHS, y que era la que le facilitaba el modo y forma de llevar a cabo dicho apoyo.

CUARTO

Inexistencia de contradicción

No concurre la contradicción. Así, las circunstancias que concurren en cada caso son distintas pues en la sentencia de contraste el objeto de la encomienda no permitía que TRAGSATEC, como empresa dotada de su propia organización, pudiera ponerla en juego para ejecutar la encomienda, sino que por el contrario, limitaba su actividad a suministrar la mano de obra de la que la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) era deficitaria, pues no aportaba maquinaria, utillaje o herramientas ni medios materiales, ya que tales medios eran facilitados por la CHS; por otra parte, si bien TRAGSATEC fijaba formalmente la jornada, los horarios o concedía las vacaciones o permisos, el ejercicio formal de tales poderes inherentes al empresario estaba condicionado por el propio poder de dirección de CHS, ya que era ésta la que realmente fijaba las condiciones de trabajo ya a ellas debía ajustarse TRAGSATEC. Sin embargo, en la sentencia recurrida, si bien la actora comenzó prestando servicios en la sede de CHS, con los medios facilitados por ésta (teléfono, ordenador y base de datos), a partir del año 2011 realizaba sus tareas laborales en un inmueble de la empresa Grusamar, empleando los medios, útiles de trabajo, mobiliario, herramientas informáticas y claves de acceso puestos a su disposición por ésta, y rendía cuentas de su trabajo a la jefa de grupo nombrada por la empresa, a quien también tenía que comunicar las solicitudes de vacaciones, siendo igualmente Grusamar la que establecía el horario y la que controlaba el cumplimiento de la jornada de trabajo mediante un método similar al instalado en otras de sus oficinas.

QUINTO

Contestación a las alegaciones

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas sobre la base de su propia interpretación de los hechos y de las sentencias comparadas. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Gálvez Peñalver, en nombre y representación de D.ª Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 26 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 210/19, interpuesto por D.ª Rosa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 5 de junio de 2018, en el procedimiento nº 63/17 seguido a instancia de D.ª Rosa contra CIESM-INTEVIA SA, Elsamex SA, Elsamex Internacional SL, Atenea Seguridad y Medio Ambiente SA, Grusamar Ingeniería y Consulting SL, Cofederación Hidrográfica del Segura y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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