SAP Zaragoza 523/2020, 8 de Julio de 2020

PonenteDIEGO GUTIERREZ ALONSO
ECLIES:APZ:2020:1716
Número de Recurso332/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución523/2020
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA núm 000523/2020

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO (Ponente)

En Zaragoza, a 08 de julio del 2020

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0002227/2018 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0000332/2020, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA DOLORES SANZ CHANDRO; y asistido por el Letrado D. MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN; y como parte apelada, Dª Isidora representada por el Procurador de los tribunales, D. JAVIER FRAILE MENA y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO siendo el Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 19-12-2019, cuyo FALLO es del tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda:1.- Se declara la nulidad de pleno derecho de la cláusula de interés de demora de la escritura de novación modif‌icativa de otra de préstamo con garantía hipotecaria de 30 de abril de 2015 y de la cláusula imposición de gastos a cargo del prestatario de la escritura de novación modif‌icativa de 27 de abril de 2012 y de la escritura de novación modif‌icativa de otra de préstamo con garantía hipotecaria de 30 de abril de2015.2.- Se condena a la entidad demandada a abonar al demandante los gastos de Registro, la mitad de los gastos de Notaría (en cuanto a timbre y copias se estará a lo dispuesto en el fundamento relativo a gastos) y la mitad de los gastos de gestoría así como la cantidad de 76,13 euros abonada en exceso en el IAJD por la previsión de un interés de demora abusivo. Con los intereses legales desde la fecha del pago, absolviéndole del resto de pedimentos.3.- Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6-7-2020.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de la cláusula de interés moratorio y la cláusula que impone al prestatario el pago de determinados gastos en las escrituras de novación del préstamo, condenando a la demandada a pagar los gastos de Registro, la mitad de los gastos de Notaría (en cuanto a timbre y copias se estará a lo dispuesto en el fundamento relativo a gastos) y la mitad de los gastos de gestoría así como la cantidad de 76,13 euros abonada en exceso en el IAJD por la previsión de un interés de demora abusivo.

La parte apelante entiende que no es posible la anulación de cláusulas en contratos cancelados y alega además retraso negligente en la reclamación. Opone igualmente que no se puede anular la cláusula de imposición de gastos en una novación de la hipoteca porque se celebró en interés del prestatario. Por último discute la procedencia del pago de los perjuicios derivados de la anulación de la cláusula de interés moratorio.

La parte apelada se opone y solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Principios generales. En cuanto a la validez de la cláusula de imposición de gastos de formalización de escritura de préstamo hipotecario esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión sometida a debate, alcanzando las siguientes conclusiones:

La S.T.S. 705/2015, de 23-diciembre analiza a la luz de la legislación de protección de consumidores y usuarios las condiciones generales de contratación relativas a los gastos del negocio jurídico. Concretamente, del préstamo hipotecario.

El art. 89 del R.D. leg. 1/2007 de Defensa de Consumidores y Usuarios calif‌ica en todo caso como abusivas las cláusulas que impongan al consumidor los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. Y especif‌ica respecto a la compraventa de viviendas (y la f‌inanciación es una faceta o fase de dicha adquisición, resalta la citada S.T.S. 705/2013 ) una serie de supuestos concretos. Así, a) la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para f‌inanciar su construcción o su división o cancelación) y c) la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.

Por lo que no cabe duda de la nulidad de la cláusula que genéricamente atribuye todos los gastos al prestatario.

La resolución del Alto Tribunal en su apartado "g) Séptimo motivo (cláusula de gastos del préstamo hipotecario) " desarrolla dos principios que, a juicio de este tribunal, resultan paradigmáticos a los efectos de imputar la obligación de su pago: a) el del interés principal respecto a la concreta actuación de que se trate y

  1. la distribución de la carga tributaria según lo dispuesto en la legislación f‌iscal.

Todo ello sin olvidar que nos encontramos ante el examen abstracto de condiciones generales de contratación. Sin perjuicio de las circunstancias excepcionales que recogió la S.T.S. 171/17, 9-3 (negociaciones individualizadas).

TERCERO

El interés en la ampliación o novación de un préstamo hipotecario. La STS de 16 de octubre de 2019, nº 546/2019, rec. 950/2017 estableció respecto a los gastos en casos de modif‌icación o novación de un préstamo:

" 6.- Gastos notariales

(i) La sala en la sentencia, reiteradamente citada, sostiene:

"1.- En lo que respecta a los gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.

"En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca - plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.

"A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre (EDL 1989/14776), por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone:

" La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y f‌iscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente".

" Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria, a un interés inferior al habitual en los préstamos sin garantía real.

"Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especif‌ica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.

"2.- Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modif‌icación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modif‌icación o novación ".

(ii) Si se aplica la anterior doctrina al caso de autos, se ha de casar la sentencia en este extremo, y declarar que se debe distribuir por mitad los gastos de otorgamiento.

No es argumento que se girase el pago total a la prestataria actora y lo abonase sin protesta, pues efectivamente se hizo en aplicación de una cláusula que luego se ha declarado nula por abusiva, sin que se debata la imposibilidad de ejercitar la acción por el...

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