STSJ Navarra 136/2020, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2020
Fecha25 Junio 2020

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE JUNIO del dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 136/2020

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON MIGUEL AZCONA SANTACILIA, en nombre y representación de DOÑA María Dolores, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA María Dolores, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la empresa demandada en cumplimiento de la compensación de contrato suscrito de no competencia postcontractual, a abonar a su favor la cantidad de 9.000€ que deberá ser incrementada con el interés de mora.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda de reclamación de cantidad deducida por Dª. María Dolores contra MULTILINGUAL EDUCATION DEVELOPMENT & SUPPORT SL, debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: PRIMERO.- La demandante Dª. María Dolores ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada MULTILINGUAL EDUCATION DEVELOPMENT & SUPPORT SL. mediante la suscripción de contratos de trabajo, comenzando con la f‌irma de un contrato de trabajo temporal eventual, por circunstancias de la producción, a tiempo completo, suscrito el 5 de octubre de 2015. En dicho contrato se pacta la prestación de servicios como of‌icial de 1ª y

como clausula justif‌icativa del contrato se indica que es para el lanzamiento de nuevos productos (intercambio colegios). Este contrato con duración pactada inicial hasta el 4 de abril de 2016 fue objeto de una prórroga, extinguiéndose el 30 de junio de 2016, por f‌in de contrato.- La actora y la empresa suscriben nuevo contrato, eventual, el 7 de octubre de 2016, que se convierte en indef‌inido el 1 de abril de 2017, y se extingue por baja voluntaria el 19 de octubre de 2018.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos los contratos de trabajo y sus prórrogas así como las nóminas de la actora.- SEGUNDO.- A la relación laboral que mantienen las partes litigantes le es de aplicación el XVII Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, publicado en el BOE el 6 de marzo de 2018.- TERCERO.- Entre la conclusión del primer contrato eventual el 30 de junio de 2016, y la suscripción del nuevo contrato eventual el 7 de octubre de 2016, la demandante ha estado percibiendo la prestación por maternidad, reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Navarra, de fecha de salida 27 de junio de 2016, en la que se reconoce la prestación con efectos economicos del 17 de junio de 2016 (resolución que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida).- CUARTO.- La demandante presta servicios en Dinamarca, obrando unido a los autos, y se da aquí por reproducido, el contrato de trabajo suscrito en dicho país.- QUINTO.- Con fecha 5 de octubre de 2015 la demandante y la empresa suscriben un documento que denominan "Acuerdo de conf‌idencialidad y no competencia".- En el primer apartado se indica que el acuerdo entrará en vigor desde el inicio de la relación laboral con Meddeas y " seguirá siendo válido para los contratos laborales que puedan suscribirse en el futuro".- En el apartado segundo se pacta que "el colaborador se compromete a no desarrollar cualquier otro tipo de actividad de prácticas, laboral o de prestación de servicios, a colegios o empresas durante la vigencia del presente acuerdo, salvo acuerdo expreso entre las partes".- En el apartado cuarto señala que "dado que el colaborador tiene acceso a una metodología de trabajo y otros conocimientos desarrollados por Meddeas, se compromete a no prestar servicios concurrentes con la actividad de Meddeas, en nombre propio o de tercero, durante los dos años posteriores a la f‌inalización de este acuerdo o del que lo sustituya salvo acuerdo expreso entre las partes".- Y en el apartado sexto se pacta lo siguiente: " En caso de incumplir cualquiera de las cláusulas anteriores, el colaborador se obliga a abonar a Meddeas todas las cantidades percibidas de la empresa en los 24 meses anteriores a la f‌inalización del acuerdo, con un mínimo de 9.000€, sin perjuicio de otras acciones legales que Meddeas pueda emprender en defensa de sus derechos".- SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 14 de junio de 2019, instado el 31 de mayo de 2019, concluyendo sin avenencia".

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan un motivo con cuatro apartados, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando en el primero la infracción de lo dispuesto en el artículo 1302 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 21.2 del E.T.; en el segundo la infracción de los artículos 1306 del Código Civil en relación con el artículo 21 del E.T. aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; en el tercero la infracción de los articulos 9.1 y 9.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil y el en cuarto la infracción del artículo 1288 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado Sr. Aguinaga Tellería en representación de la demandada Multilingual Education Development & Support, S.L..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social desestima la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dª. María Dolores contra la empresa "MULTILINGUAL EDUCACIÓN DEVELOPMENT & SUPPORT, S.L." y, en consecuencia, absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Como recuerda el primer párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, en la demanda que principia las presentes actuaciones la Sra. María Dolores solicitó del Juzgado la condena de la empresa a abonarle 9000,00€ en concepto de compensación correspondiente al pacto de no competencia postcontractual que había suscrito con la empleadora en el mes de octubre de 2015.

La resolución, ahora controvertida, rechaza la pretensión de la demandante al considerar que, si bien era cierto que -en principio- el pacto de no competencia resultaba aplicable a todos los contratos sucritos entre las partes litigantes, no lo era menos que el acuerdo de referencia no podía considerarse ni válido ni ef‌icaz al faltarle uno de los requisitos constitutivos esenciales como era la determinación de una compensación económica adecuada a favor de la trabajadora, motivo por el cual la demandante carecía del derecho a percibir la indemnización reclamada.

Esta decisión judicial no se comparte por la representación letrada de Dª. María Dolores y, por tal razón, recurre en suplicación, planteando el recurso al amparo de un único motivo suplicatorio, dividido en cuatro apartados, en donde se cuestiona la aplicación que del derecho se hace en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 1302 del CC, en relación con el artículo

21.2 del ET .

La parte recurrente considera que, siendo la empresa la que provocó el "error" que vicia el acuerdo, al no hacer constar en el pacto una compensación a favor de la trabajadora, no puede aquella invocar dicho "error" para pretender la nulidad de lo pactado por la falta de concurrencia tal requisito esencial.

Pues bien, el artículo 1302 del CC establece que "pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato".

Sobre la base de este precepto el recurso sostiene, resumidamente, lo siguiente: que la empresa alega la existencia de "error" para pretender la nulidad del pacto de no competencia suscrito; que el "error" ha sido provocado por la propia empresa al redactar e imponer el acuerdo; que la empresa no aclaró en ningún momento qué tipo de compensación económica tendría la trabajadora a cambio de no ejercer una actividad idéntica o similar durante los dos años posteriores a la f‌inalización del contrato; y que la empresa no informó de estos extremos a la trabajadora.

En atención a estas...

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