STSJ Cataluña 2791/2022, 9 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2791/2022
Fecha09 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8014111

EBO

Recurso de Suplicación: 494/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 9 de mayo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2791/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RRHH, SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 8 de noviembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 315/2019 y siendo recurrido Jaime, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES RRHH, S.L.U. contra don contra Jaime sobre reclamación de cantidad y en consecuencia absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Jaime prestó servicios como consultant (consultor) para la empresa RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES RRHH, S.L.U., incardinado el grupo profesional II, con un nivel salarial consignado en las nóminas de "of‌icial de 1ª", desde el 24/11/2015 hasta el 14/12/2017, fecha en la que se extinguió la relación por dimisión del trabajador.

El objeto social de dicha empresa es el marketing telefónico, la prestación de servicios generales a empresas de soporte contable, comercial, tecnológico, de recursos humanos, de consultoría, de formación, de selección de personal y formación del mismo (a nivel de técnicas administrativas, informáticas, comerciales, f‌inancieras, logísticas, productivas, de gestión empresarial, control de calidad, marketing y telemarketing, atención al cliente, relaciones públicas y otras técnicas empresariales); la formación teórica y práctica a particulares y centros de enseñanza, servicios de contabilidad y administración (a favor de particulares y empresas); la realización de estudios de mercado; el desarrollo, ejecución, supervisión y mantenimiento de proyectos industriales, informáticos o de ingeniería y transporte; grabación de datos; traducciones e intérpretes; mecanograf‌iado de texto; servicios de azafatas; servicios de delineación, proyección y topografía; asistencia técnica en ferias, congresos, exposiciones,

convenciones, juntas, conferencias, seminarios y cursos; asesoramiento f‌iscal, económico y laboral; logística, organización, gestión y administración de almacenes; servicios de atención y servicio al público, cocina y camareros en establecimientos hoteleros; servicios de conserjería y porteros.

(Hecho pacíf‌ico entre las partes; folios 44 a 69 y 71 y 72 en cuanto al objeto social y actividades de la empresa actora)

SEGUNDO

Las partes suscribieron un contrato de trabajo, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, estipulando en la cláusula tercera de su anexo un pacto de no concurrencia post-contractual con una duración de dos años. El importe pactado como contraprestación a dicha prohibición de concurrencia fue de 2.400,00-euros anuales que la actora abonaba en cada una de las doce mensualidades, a razón de 200,00-euros mensuales.

Dicha cuantía formaba parte del salario global pactado de 24.000,00-euros que las partes f‌ijaron en la cláusula sexta del contrato de trabajo. Durante el tiempo que duró la relación de trabajo por este concepto la actora abonó al trabajador un total de 5.005,86-euros.

(Folios 36 a 43 y 44 a 69)

TERCERO

En la empresa actora el trabajador demandado desarrolló las funciones que f‌iguran en el documento obrante a los folios 132 a 140 y que se da por reproducido íntegramente; se trata fundamentalmente de tareas de captación de clientes y labores administrativas dentro del proceso de selección de candidatos/as para puestos de trabajo.

Para acceder a realizar las funciones de consultor/a la actora solicita al/a la aspirante estar en posesión de un grado universitario o equivalente (en Administración y Dirección de Empresas, Psicología, Relaciones Laborales, Derecho o Marketing). Este puesto de trabajo no tiene perf‌il directivo y jerárquicamente depende de un jefe de equipo, y éste a su vez de un Director comercial y éste último del Director General.

(Folios 132 a 140)

CUARTO

En todos los contratos de trabajo que RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES RRHH, S.L.U. suscribe con consultores/as se introduce un pacto de no competencia post-contractual cuyo importe consiste en un porcentaje del salario total pactado.

(Hecho reconocido por la empresa actora)

QUINTO

Desde el 18/12/2017 el demandado trabaja por cuenta de EXPERIS MANPOWERGROUP, S.L.

El objeto social de dicha empresa es el desarrollo comercialización y venta de software de computadores; el asesoramiento en el ámbito del "procedimiento de datos"; el asesoramiento en servicios de telecomunicación; y la consultoría en la rama de procesamiento de datos automático y tecnologías de comunicación. (Folios 19 a 21, 73 y 74)

SEXTO

En fecha 16/10/2018 la parte actora formuló papeleta de conciliación celebrándose el intento de conciliación el 07/11/2018 con el resultado de "sin acuerdo".

En fecha 22/07/2015 interpuso la demanda judicial directora de este procedimiento. (Folios 2 y 8 a 14)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclama la empresa actora en su inicial escrito de demanda "la devolución de 5.005,86 euros abonados al trabajador...durante (el tiempo)...que duró el vínculo en concepto de compensación por el pacto de no competencia suscrito al inicio de la relación de trabajo, por entender bien que (éste)...ha desarrollado una actividad concurrente...o..., con carácter subsidiario, que ese pacto era nulo".

Tras situar la "causa" de esta clase de pactos en el " interés industrial o comercial " que ref‌iere el artículo

21.2 del Estatuto de los Trabajadores, advierte la Magistrada de instancia que la empresa "no lo acredita...por cuanto las funciones (del trabajador) fueron básicamente de captación de clientes y de ejecución de labores administrativas dentro del área de selección de personal; destacando la "mera locución genérica" que utiliza el pacto litigioso, al aludir tanto al "carácter sensible de las funciones comerciales y administrativas" y "al conocimiento adquirido de información de clientes de RANDSTAD, necesidades de los mismos, márgenes, estrategias comerciales...", como a la circunstancia de que "pudiera conocer el funcionamiento, procesos, estrategias políticas etc" de dicha empresa. Que, "a mayor abundamiento", "impone" su clausula limitativa "como condición del contrato en todos los que celebra con consultores como así reconoció" (de tal manera que "quien no la acepta no es contratado/a"); advirtiendo, en este sentido, la Juzgadora que (al margen de ello) "resulta extremadamente difícil sostener la existencia de ese singular interés...cuando se introduce en todos los contratos de trabajo con independencia de que luego el consultor/a realice un trabajo u otro, o entre o no en contacto con unos determinados clientes...".

Partiendo (sobre la base de lo así expuesto y razonado) de que "el pacto carece de causa por no existir ese interés empresarial y/o comercial", y en respuesta a lo alegado por quien también "cuestionó la compensación recibida" por "insuf‌iciencia de la misma", advierte la Juzgadora que "para valorar el carácter insuf‌iciente o no de la compensación...no solo debe estarse al importe (que, en el caso de autos, se sitúa en "el 10% del salario total") sino también a la extensión temporal y cualitativa" de un pacto que, en el caso del litigioso, "abarca aspectos (de actividad) tan dispares como servicios de contabilidad.., tecnológicos..., logística...productivos y de control de calidad..., marketing, desarrollo de proyectos industriales o informáticos.., traducción...delineación, ingeniería..."; de tal manera que si (por ejemplo) el trabajador "se forma como topógrafo tampoco podía trabajar en una empresa que ofreciera" esta clase de servicios (y así sucesivamente. Por lo que, siendo "la afectación (objetiva) ostensiblemente amplia" en un contexto temporal de dos años, se considera que "la compensación no es adecuada ni suf‌iciente comparado con el sacrif‌icio, renuncia y limitación que se le pide al trabajador".

Examina f‌inalmente la Magistrada, en el tercer fundamento jurídico de su sentencia, la (subsidiaria) pretensión empresarial dirigida a obtener la nulidad del pacto con "devolución de lo abonado"; pretensión que la Juzgadora rechaza sobre la base de entender que "el pacto es claro" al otorgar "al importe de la cláusula el carácter de salario" cuando "debiera haberse pactado como retribución extrasalarial ( Sentencia de la Sala de 18 de octubre de 2021); "y, por otro lado, de admitirse que esa nulidad implica sin más la devolución de lo entregado...determinaría que quien ha creado la oscuridad de...

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