ATS, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3081/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3081/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 637/19 seguido a instancia de D.ª Marisol contra Multilingual Education Development & Support SL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 25 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Miguel Azcona Santacilia en nombre y representación de D.ª Marisol, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión que se suscita en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina gira sobre la necesidad de determinar si la nulidad de un pacto sobre no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo (al omitir el abono de indemnización alguna a favor del sujeto obligado), trae como consecuencia que la trabajadora sea acreedora a la cantidad allí fijada en concepto de compensación para la empresa-

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25 de junio de 2020, confirma el fallo de instancia desestimatorio de la demanda por cantidad (9.000 euros) deducida por la trabajadora frente a la empleadora en concepto de compensación correspondiente al pacto de no competencia postcontractual que había suscrito en el mes de octubre de 2015.

La demandante comenzó a prestar servicios para Meddeas el 5-10-2015 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, y desde el 1-4-2017 con la condición de indefinida, y se extingue por baja voluntaria el 19-10- 2018. Con fecha 5-10-2015 las partes contendientes suscriben un documento que denominan "Acuerdo de confidencialidad y no competencia", en los términos que reproduce el inmodificado HP 5º, y en cuyo apartado sexto se pacta lo siguiente: "En caso de incumplir cualquiera de las cláusulas anteriores, el colaborador se obliga a abonar a Meddeas todas las cantidades percibidas de la empresa en los 24 meses anteriores a la finalización del acuerdo, con un mínimo de 9.000 euros, sin perjuicio de otras acciones legales que Meddeas pueda emprender en defensa de sus derechos". La Sala de suplicación recuerda que la norma que regula el pacto de no concurrencia exige para su validez y de forma imperativa, no solo que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, sino también, que se satisfaga al trabajador una compensación económica y que esta sea adecuada.

Y en el supuesto es más que evidente que esta segunda exigencia no se ha cumplido, pues el acuerdo no contiene compensación económica alguna a favor de la trabajadora ni dicha remuneración aparece reflejada en los recibos salariales del demandante. En definitiva, la prueba obrante en autos no permite apreciar la concreción de cuantía alguna destinada a compensar a la trabajadora por suscribir el pacto de no concurrencia postcontractual, ni existe prueba alguna de que haya percibido cantidades por tal concepto, extremos, que dicho sea de paso, nadie cuestiona. Por lo tanto, faltando uno de los requisitos esenciales para la validez del pacto, éste carece de validez como establece la norma estatutaria que lo regula, no pudiendo reconocerse al mismo efectividad alguna, al tratarse de una cláusula nula. Suerte adversa corrieron asimismo el resto de infracciones legales.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 1302 y 1306 del CC, en relación con el art. 21.2 del ET, y art. 9.1 y 2 del ET, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 24 de abril de 2015 (rec. 62/2015), que revoca la de instancia y condena a la empresa demandada DELAWARE CONSULTORIA SL a abonar al trabajador demandante 10.000 € como indemnización por una cláusula convencional de prohibición de competencia postcontractual.

En el caso queda constancia de que el actor firmó un contrato con la empresa citada en su condición de TRADE como consultor por obra o servicio determinado. Su cláusula séptima imponía al actor la obligación de no utilizar durante la vigencia del contrato las herramientas, contactos y conocimientos adquiridos para aplicarlos a otra actividad salvo consentimiento de la empresa, ni en los doce meses siguientes a la resolución contractual podía ofrecer ni prestar servicios con ninguno de los clientes de la empresa. También se establecía que el incumplimiento de lo anterior causaría la extinción del contrato con la pérdida de las cantidades pendientes de pago, obligándose además el trabajador al pago de una indemnización de 10.000 €. La sentencia razona que el pacto sobre competencia postcontractual carece de validez al no fijar contraprestación alguna. Esa nulidad, sin embargo, no puede alegarla la empresa porque el art. 1302 del Código Civil así lo prevé (no puede ejercitar la acción de nulidad de los contratos con base en un vicio de consentimiento quien la ha provocado pues su ineficacia solo puede beneficiar al trabajador). Aunque no se ha fijado indemnización alguna, existe un parámetro que se puede utilizar para fijar la indemnización (10.000 euros que la empresa estableció para el caso de incumplimiento del pacto de la competencia durante la vigencia del contrato).

A la vista de lo expuesto, y sin desconocer la existencia de algunos elementos de contacto, la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente. Así, distinta es la redacción, naturaleza y alcance de los pactos sobre cuya nulidad se ha discutido. Por otro lado, la posición jurídica de las partes no es la misma. Mientras que el TRADE desarrolla una actividad por cuenta propia (asumiendo los riesgos inherentes a ella), el trabajador de régimen común actúa por cuenta ajena. Que la jurisdicción social conozca los litigios entre un TRADE y su cliente principal ( artículo 2.d LRJS; art. 17.1 Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo [LETA]) no significa que las normas laborales sean de aplicación a su actividad profesional. Basta con recordar lo dispuesto en el artículo 3.3 LETA (la legislación laboral solo juega cuando se dispone expresamente por precepto legal) para subrayar la diversa posición jurídica que ocupan quienes parecen como demandantes en ambos pleitos, no solo respecto de la cláusula cuestionada sino respecto de todo el entramado de derechos y obligaciones. El acuerdo que analiza la sentencia de contraste contiene una cláusula penal expresa (10.000 euros) para el caso de que se incumpla la exclusividad (vigente la relación de servicios). Eso le sirve a la sentencia referencial como módulo para complementar el vacío apreciado respecto de las consecuencias de que no se haya contemplado la indemnización concordante con la limitación del derecho al trabajo que comporta el pacto de no competencia.

Así las cosas, y conforme recoge la doctrina que la propia sentencia recurrida recuerda, la ausencia de indemnización comporta la nulidad de la cláusula de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. Pero el caso es distinto cuando estamos ante una cláusula mixta de exclusividad y de no competencia, en cuyo supuesto puede pensarse en la nulidad parcial (completando lo que falta) sin que ese criterio sea contradictorio con el que postula la nulidad total de la cláusula sencilla sobre inactividad competitiva tras el cese. Además, la sentencia de contraste considera la existencia causa torpe imputable solo a la empresa y que hubo un vicio de consentimiento del actor, por lo que aplica el art. 1306-2 C. Civil, mientras que en la recurrida se descarta que un comportamiento reprochable por parte de la empresa y consentimiento viciado de la demandante respecto al acuerdo alcanzado, al no haberse probado tal aserto.

SEGUNDO

No pueden ser atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia de 23 de febrero pasado que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, y sin que aporten extremo novedoso alguno que no haya sido contemplado por esta Sala en el momento de abordar el juicio positivo de contradicción. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Azcona Santacilia, en nombre y representación de D.ª Marisol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 25 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 102/20, interpuesto por D.ª Marisol, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 4 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 637/19 seguido a instancia de D.ª Marisol contra Multilingual Education Development & Support SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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