SAP Álava 591/2020, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020
Número de resolución591/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/015131

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0015131

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 526/2019 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1675/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LABORAL KUTXA

Procurador/a/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado/a / Abokatua: MAITANE ANSA ARIZCUREN

Recurrido/a / Errekurritua: Felicidad

Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL GOMEZ-ESCOLAR CARRANCEJA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA MERCEDES BETRAN VISUS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D.ª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día once de junio de dos mil veinte,

la siguiente

SENTENCIA Nº 591/20

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 526/19, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1675/18, promovido por CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C., dirigida por la Letrado D.ª Maitane Ansa Arizcuren, y representada por la Procuradora D.ª Soledad Carranceja Díez, frente a la sentencia nº 192/19 dictada el 04-02-19, y siendo parte apelada D.ª Felicidad, dirigida

por la Letrado D.ª María Mercedes Betrán Visus, y representada por el Procurador D. Rafael Gómez-Escolar Carranceja, y siendo Ponente la la Ilma. Sra. Presidenta D.ª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 192/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Estimo sustancialmente la demanda formulada por Felicidad contra Caja Laboral y, en su virtud,

  1. Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al crédito hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca de 30 de noviembre de 2017.

    - Estipulación de la cláusula 4,posiciones deudoras y, cláusula 5 gastos relacionados en la demanda, 6 bis d vencimiento anticipado relacionado en la demanda.

  2. Condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 574,77 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

    Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 06-03-19, dándose el correspondiente traslado a las contrapartes por diez días para alegaciones presentado la representación de

D.ª Felicidad, escrito de oposición al recurso planteado de contrario y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 12-06-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta D.ª Mercedes Guerrero Romeo, y por resolución de fecha 11-05-20, se señaló para deliberación, votación y fallo el 11-06-20, manteniéndose dicho señalamiento en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de abril de 2.020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes. Motivos de recurso .

La sentencia de instancia declara la nulidad y no incorporación al contrato de la cláusula cuarta sobre posiciones deudoras, y cláusula quinta sobre los gastos derivados de la constitución de la hipoteca, y cláusula sexta sobre vencimiento anticipado. Con imposición de costas a la parte demandada.

Caja Laboral SCC impugna la sentencia por considerar que la cláusula quinta relativa a los gastos derivados de la escritura no es nula, realiza un reparto equitativo de los gastos entre prestamista y prestatario, imponiendo a éste los de tasación; los aranceles notariales derivados de la Matriz, expedición de Copia Auténtica, y Copia Telemática, así como las copias simples a interés de la parte prestataria; los gastos de tramitación de la notaría y la of‌icina liquidadora de impuestos derivados de la escritura; y el seguro de daños del inmueble.

Resulta evidente que el demandante no ha asumido la totalidad de los gastos como se indica en la sentencia de instancia, Caja Laboral abonó en su momento la totalidad de los gastos de registro, gastos de gestoría relativos a la tramitación de la inscripción en el registro de la propiedad y los aranceles de notario derivados de la expedición de la copia con carácter ejecutivo. Dado que la cláusula contiene un reparto de gastos, y no encontrándonos en el supuesto analizado por el TS en sentencia de 30 de noviembre de 2.017, ni en las recientes de 23 de enero de 2.019, Caja Laboral solicita se revoque la sentencia y se desestime la demanda en su integridad.

Siguiendo la jurisprudencia del TS que arranca con la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y otras como la 367/2017, de 8 de junio, a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, hemos consolidado una doctrina que damos por reproducida ( SAP Álava 6 de febrero de 2.015, 3 de noviembre de 2.017, 17 de julio de 2.017, entre otras). Conforme a dicha doctrina, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias del contrato, tanto jurídicas como económicas.

La noción de abusividad viene recogida en el art. 82 Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios " Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ".

A propósito de las cláusulas abusivas dice el Tribunal Supremo que según el art. 3.2 de la Directiva " se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido inf‌luir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión ". En sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 222/2015, de 29 abril, y 265/2015, de 22 de abril, el Alto Tribunal indica que hay «imposición» de una cláusula contractual, a efectos de ser considerada como condición general de la contratación, cuando la incorporación de la cláusula al contrato se ha producido por obra exclusivamente del profesional o empresario. No es necesario que el otro contratante esté obligado a oponer resistencia, ni que el consumidor carezca de la posibilidad de contratar con otros operadores económicos que no establezcan esa cláusula. La imposición supone simplemente que la cláusula predispuesta por una de las partes no ha sido negociada individualmente, como es el caso en que no consta acreditada la negociación.

En la citada sentencia 265/2015, de 22 de abril, se dice que es un hecho notorio que en determinados sectores de la contratación con los consumidores, en especial los bienes y servicios de uso común a que hace referencia el art. 9 TRLCU, entre los que se encuentran los servicios bancarios, los profesionales o empresarios utilizan contratos integrados por condiciones generales de la contratación. De ahí que tanto la Directiva (art. 3.2) como la norma nacional que la desarrolla (art. 82.2 TRLGDCU) prevean que el profesional o empresario que af‌irme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba de esa negociación. Así lo recuerda la STJUE de 16 de enero de 2014, asunto C- 226/12, caso Constructora Principado, en su párrafo 19. Y es que, el sector bancario se caracteriza porque la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la Directiva 1993/13/CEE y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, salvo que se pruebe el supuesto excepcional de que el contrato ha sido negociado y el consumidor ha obtenido contrapartidas apreciables a la inserción de cláusulas benef‌iciosas para el predisponente.

La STJUE de 14 de marzo de 2.013,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Álava 840/2021, 28 de Octubre de 2021
    • España
    • 28 Octubre 2021
    ...de gastos que deberían ser compartidos. La Sala ya se ha pronunciado sobre una cláusula idéntica a la que nos ocupa en SAP Álava 591/2020 de 11 de junio (recurso 526/2019). En dicha resolución indicamos que la imposición de la totalidad de los gastos de notaría derivados de matriz, copia au......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR