SAP Castellón 199/2020, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución199/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 1.160/2019 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló Juicio Ordinario número 162/2018

SENTENCIA NÚM. 199 de 2020

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrado:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ

En la Ciudad de Castelló, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día quince de marzo de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 162 de 2018.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Zulima, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Francisca Toribio Rodríguez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Miltón Trigoso Rojas, y como apelado, Don Eloy y Mapfre España S.A. de Seguros y Reaseguros, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Carlos Montealegre Bell.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Julián Ángel González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. ª Zulima, representada por el Procurador D. Francisca Toribio Rodríguez, contra D. Eloy y la compañía aseguradora MAPFRE ESPAÑA, S.A., representados por el ProcuradorD. Mª Jesús Margarit Peláez, y en consecuencia,

  1. - DECLARO la responsabilidad civil contractual de D. Eloy y la compañía aseguradora MAPFRE ESPAÑA, S.A.,

  2. - CONDENO a D. Eloy y la compañía aseguradora MAPFRE ESPAÑA, S.A., a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 7.739,46 euros (siete mil setecientos treinta y nueve euros con cuarenta y seis céntimos), más interés legal de dicha suma desde el día 2 de febrero de 2018, fecha de presentación de la demanda, conforme a lo razonado en el fundamento séptimo de la demanda.

  3. - ABSUELVO a las expresadas demandadas del resto de lo reclamado en la demanda frente a las mismas.

  4. - DECLARO NO HABER LUGAR a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento.-".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Zulima, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia de conformidad con los pedimentos efectuados por esta parted en su escrito de demanda.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la resolución, solicitando se dicte sentencia por la que se acuerde no haber lugar a indemnización alguna a favor de la actora o, en su caso, se f‌ije la misma en un máximo de

1.500 €. Por la parte apelante se presentó escrito oponiéndose a la impugnación de la sentencia, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus intereses.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de septiembre de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de abril de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de marzo de 2020, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acción ejercitada y objeto del recurso.

En la demanda originadora del procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación se ejercitó por la parte actora, al amparo de la normativa relativa a las obligaciones y contratos, acción de responsabilidad civil contractual por negligencia profesional contra un Letrado al que contrató con objeto de reclamar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída, acaecida el 26 de febrero de 2006, en el portal de su vivienda, alegando que el mismo dejó prescribir la acción de responsabilidad civil extracontractual surgida de la misma. A través de dicha acción, dirigida igualmente contra la entidad aseguradora del citado Letrado, reclamaba la cantidad de 77.394,63 €, en concepto de lesiones, secuelas e intereses desde la fecha del siniestro hasta la estabilización de aquellas, sobre la base de un informe pericial de fecha 26 de febrero de 2015.

La parte demandada, reconociendo el transcurso del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual, se opuso a la demanda alegando, en esencia, que las posibilidades de obtener un pronunciamiento favorable de haber presentado la demanda eran nulas, que no existía una clara intención de iniciar una demanda y que, además, la caída no se produjo en el zaguán del inmueble sino en el propio domicilio de la demandante, debido a un empujón de su esposo.

Ante tal disyuntiva, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón de 15 de marzo de 2019, estimando parcialmente la demanda, declaró la responsabilidad civil contractual de los demandados y les condenó a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 7.739,46 € más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

Frente a dichos pronunciamientos, se interpone por la parte actora recurso de apelación en el que, alegando vulneración de los artículos 217, 218, 376 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 20 de la Ley de Contrato de Seguro, interesa que se revoque parcialmente la resolución recurrida estimando íntegramente la demanda.

La parte demandada, oponiéndose al recurso interpuesto, impugna la sentencia de primera instancia alegando vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la hora de establecer la cuantía objeto de condena y solicita la desestimación del recurso planteado de contrario y la estimación de la impugnación, dictando sentencia declarando no haber lugar a la indemnización o, en su caso, f‌ijando la misma en un máximo de 1.500 €.

SEGUNDO

Relación contractual entre abogado y cliente. Responsabilidad de los abogados por frustración de las acciones judiciales. Doctrina jurisprudencial.

La relación contractual existente entre abogado y cliente, como con reiteración ha establecido el Tribunal Supremo, se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato. El deber de defensa judicial debe

ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del of‌icio), esto es, de las reglas técnicas de la Abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso pero no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador (entre otras muchas, SSTS, Sala 1ª, de 15 de febrero de 2008, 27 de septiembre de 2011, 28 de junio de 2012, 22 de abril de

2013, 20 de mayo de 2014, 6 de junio de 2018 y 10 de junio de 2019 -y las que en ellas se citan-).

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad civil de Abogados y Procuradores y, en particular, por el daño originado por la frustración de acciones judiciales se contiene, entre otras muchas, en las SSTS, Sala 1ª, de 27 de julio de 2006, 28 de febrero de 2008, 12 de mayo de 2009, 30 de abril de 2010, 27 de septiembre y 27 de octubre de 2011, 19

de noviembre de 2013, 23 de octubre de 2015 y 22 de enero de 2020.

La STS, Sala 1ª, de 27 de julio de 2006, tras señalar que "atendiendo a su origen, el daño causado a los bienes o derechos de una persona puede ser calif‌icado como daño patrimonial, si se ref‌iere a su patrimonio pecuniario; daño biológico, si se ref‌iere a su integridad física; o daño moral, si se ref‌iere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral", añade, de un lado, que "no es inexacto calif‌icar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, como es el derecho la tutela judicial efectiva. Esta Sala no ha rehuido en ocasiones, en un contexto descriptivo de su implicación con ese derecho fundamental, aplicar esta calif‌icación a supuestos de frustración de acciones procesales ... (especialmente, SSTS de 20 de mayo de 1996, 11 de noviembre de 1997, 25 de junio de 1998, 14 de mayo de 1999, 23 de mayo de 2001, 29 de mayo de 2003 y 14 de julio de 2005 )" y, de otro, que "deben ser calif‌icados como daños morales ... aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" .

Establecidas tales premisas, la citada STS, Sala 1ª, de 27 de julio de 2006 analiza el "daño originado por la frustración de acciones judiciales" y establece que "cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calif‌icarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación...

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