SAP Valencia 174/2020, 11 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2020
Fecha11 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 74/2020

SENTENCIA n.º 174

En la ciudad de Valencia, a once de mayo de dos mil veinte.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRÍSIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019 recaída en autos de JUICIO VERBAL 993-2017, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Massamagrell.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA, DON Tomás Y DON Valentín, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Castellano Angulo y asistida del Letrado D. Pedro Luque Morandeira y, como APELADO-DEMANDANTE, LA ENTIDAD MERCANTIL VAINDECO SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª M.ª Llanos Plaza Orozco, asistida del Letrado D. Julio Casillas Font.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada dice:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de la entidad Vaindeco, S.L., representada por la Procuradora Dª. Llanos Plaza Orozco, actuando a través de su administrador concursal - liquidador D. Jose Pablo, contra D. Tomás y D. Valentín, representados por el Procurador D. Alejandro Castellano Angulo, y en consecuencia, condeno a la parte demandada a satisfacer a la parte actora la suma de 3.765,77 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio, y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes, la parte demandada, DON Tomás Y DON Valentín interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba.

La demandante no cumplió con el pago de los electrodomésticos, ni de las instalaciones contratadas, pues según los contratos de fecha 8-2-2012 entre TELEDIA SL Y RUBENTOS SL, así como el de fecha 30-12-2011 entre VANDECO SL y los demandados, debía haber ido directamente a reducir el precio de la venta pactado por la compraventa del inmueble.

Así mismo, del contrato de compraventa privado y en el posterior, se indican recibidas cantidades en metálico que se corresponde con las cantidades abonadas provenientes del contrato de instalaciones con RUBENTOS.

Así mismo, la actora asumió la compra de los electrodomésticos que se instalaron, pero las facturas nunca fueron abonadas por la misma. Siendo condición esencial del contrato.

Se engañó a los demandados de manera deliberada en la suscripción de la escritura pública.

No se ha producido la subrogación, dado que la entidad bancaria no compareció y tampoco se podría, por haberse pasado el crédito a la SAREB.

La subrogación en el préstamo hipotecario también es condición esencial y, sin embargo, no se produjo nunca.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la conf‌irmación de la sentencia.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 7 de abril de 2019 .

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La parte apelante, DON Tomás Y

DON Valentín, postula vía el presente recurso de apelación que se resuelva si procede desestimar la demanda interpuesta por la ENTIDAD MERCANTIL VAINDECO SL.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO.- Se plante a la presente demanda en reclamación de la cantidad de 3.765,77euros de principal, más el importe correspondiente a intereses y costas, derivados del contrato de compraventa de vivienda de fecha 30 de diciembre de 2011 (doc. n.º 2), elevándose a escritura pública con subrogación de préstamo hipotecario en fecha 28 de diciembre de 2018. En virtud de dicho contrato, el demandado, Sr. Tomás, como comprador, y el Sr. Valentín, como f‌iador, dejaron de abonar la cuantía de 3.765,77 euros, que es el importe reclamado en la petición inicial.

Alega que la mercantil actora que en virtud del referido contrato la misma, actualmente en fase de liquidación, mercantil dedicada a la promoción y construcción de viviendas, transmitió la vivienda hasta ese momento propiedad de Vaindeco, S.L., sita en la calle DIRECCION000, n.º NUM000, de la localidad de Museros (Valencia), a favor del codemandado D. Tomás, estableciéndose la forma de pago del precio que ascendía a un total de 127.270,99 euros, en la estipulación 3ª (contrato privado). En fecha 28 de diciembre de 2012, se otorgó escritura pública de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario (doc. n.º 3), en el que compareció D. Tomás como parte compradora y D. Valentín como parte f‌iadora, estableciéndose la forma de pago, así como que "el resto de 3.765,77 euros, queda aplazado de pago", siendo esta cuantía la que no se ha abonado y se reclama en la presente demanda.

La parte demandadapresentó escrito de oposición, con fundamento en que los demandados, padre e hijo, forman parte de la mercantil TELEDIA, S.L., la cual convino con la mercantil RUBENTOS, S.L., empresa constructora, perteneciente al grupo de la demandante, que la primera se encargaría de la instalación de aires acondicionados, televisiones y telefonillos de la promoción, celebrando al efecto el contrato de arrendamiento de obra de fecha 8 de febrero de 2012. En fecha 30 de diciembre de 2011 se celebró contrato de compraventa de vivienda, del que procede la presente reclamación, entre la mercantil actora y los demandados, estableciéndose una cláusula (17ª) por la que en el supuesto de que TELEDIA, S.L., no se encargue de la instalación antes referida, quedará anulado el contrato de compraventa celebrado. Sostiene la parte demandada que la entidad actora ha dejado de abonar las facturas correspondientes a loselectrodomésticos y aires acondicionados instalados por la mercantil de los demandados en la promoción. En consecuencia, habida cuenta el incumplimiento por parte de la entidad actora, ésta no puede reclamar el pago a los demandados de la cantidad que se pretende en este procedimiento, siendo que además f‌inalmente el comprador no pudo subrogarse en el préstamo hipotecario.

A los efectos de resolver la cuestión litigiosa, debe estarse a la prueba practicada que no es otra que la documental obrante en el procedimiento, teniendo en cuenta que no resulta controvertida la celebración del contrato de compraventa privado junto con los anexos que se aportan; asimismo, tampoco es controvertida la celebración del contrato por el que la mercantil TELEDIA, S.L., debía encargarse de la instalación de los electrodomésticos en la promoción llevada a cabo por la empresa RUBENTOS, S.L., de modo que en caso de no llevar a cabo la referida mercantil dicho encargo, el contrato de compraventa quedaría anulado (anexo al contrato de fecha 30 de diciembre de 2011).

A la vista de los documentos aportados, no existe controversia acerca de que en fecha 30 de diciembre de 2011, la parte demandada, D. Tomás como comprador, y D. Valentín como f‌iador, concertaron contrato de compraventa de vivienda propiedad de Vaindeco, S.L., sita en la localidad de Museros (Valencia), en la calle DIRECCION000, n.º NUM000, por un precio total de 127.270,99 euros (doc. n.º 2 de la petición inicial). Como Anexo al contrato se establece que el contrato no será efectivo y se procederá a la devolución del dinero pagado por el demandado, si la actora no adquiere de la mercantil TELEDIA, S.L., los electrodomésticos de la promoción. En fecha 28 de diciembre de 2012, se concertó en escritura pública, compraventa con subrogación de préstamo hipotecario, estableciéndose en la cláusula 2ª, relativa al precio, la forma de pago, ref‌lejando

3.765,77 euros como pago aplazado en un periodo máximo de 6 meses (doc. n.º 3). Así las cosas, a la vista de las alegaciones de las partes, lo cierto es que la parte demandada no niega la deuda reclamada, si bien invoca que la parte actora a su vez no ha hecho efectivo el pago de las facturas emitidas por la mercantil de los demandados por la instalación de los electrodomésticos en las viviendas de la promoción (docs. n.º 4-7 de la oposición al monitorio), por lo que ante el incumplimiento por parte de la actora, la parte demandada no debe responder. Ello no...

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